Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01429-00(AC)

Actor: N.O.Q.G.

Demandado: TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor N.O.Q.G., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor N.O.Q.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío en única instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, identificado bajo radicado 63001-23-31-000-2000-01321-00.

En consecuencia, el actor solicitó:

PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela (sic), único medio con que cuento para la protección de mis derechos fundamentales violados por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDA: Sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO el (sic) IGUALDAD, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERA: Se declare la Nulidad de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de mi proceso.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Administrativo del Quindío, que en el término que ese Despacho considere prudente, proceda a emitir nuevamente sentencia dentro de mi proceso, pero en esta oportunidad dando cabal aplicación al alcance de mi derecho de defensa por haber sido funcionario inscrito en carrera penitenciaria y carcelaria establecidos por la Honorable Corte Constitucional mediante las sentencias de constitucionalidad C-108 y C-565 de 1995, tal como se hizo a través de la sentencia T-1023/2006 proferida por la Honcrable (sic) corte (sic) Constitucional.

QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor Q.G. relató que estuvo vinculado en calidad de Dragoneante al INPEC, entidad en la que prestó sus servicios desde el 12 de enero de 1994 al 1º de agosto de 2000 en los establecimientos carcelarios de Palmira y C..

Adujo que una vez superó el periodo de prueba fue inscrito en la carrera penitenciaria mediante la resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria de la referida institución hecho que, en su sentir, generaba una estabilidad en el cargo que ocupaba.

Sostuvo que el 15 de abril de 2000, el subdirector del establecimiento penitenciario de C. suscribió informe dirigido a la directora de dicha institución, en atención a que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Segunda Compañía se negó a realizar la formación de guardia para el inicio de las labores correspondientes a ese día de visita.

Manifestó que en vista de lo anterior, la directora de la cárcel de C. mediante oficio del 15 de abril de 2000 requirió a la Dirección General del INPEC el retiro del servicio de los funcionarios que participaron en el narrado hecho; solicitud que fue resuelta con oficio 7200-SEG-625 en el sentido de citarlo ante la Junta Asesora para rendir su versión.

Advirtió que en la referida audiencia no le formularon cargos ni se explicaron las razones por la cuales se pidió su retiro por inconveniencia. No obstante, por medio de la Resolución 2125 de 6 de julio de 2000 el director general del INPEC decidió retirarlo del servicio con sustento en el concepto favorable emitido por la Junta Asesora de la institución mediante acta 110-1 de 31 de mayo de ese mismo año.

Afirmó que contra dicha decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, cuyo conocimiento correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 28 de enero de 2004 negó las súplicas de la demanda tras considerar que se garantizó su derecho al debido proceso en la audiencia celebrada ante la Junta Asesora del INPEC conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995 y el material probatorio obrante en el plenario.

Expresó que el 26 de abril de 2013 promovió acción de tutela en contra de la referida providencia, identificada con radicado 11001-03-15-000-2013-00918-00, la cual fue “rechazada por improcedente” por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado por no cumplir el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez.

Destacó que de cinco solicitudes de amparo que presentaron funcionarios del INPEC que se encontraban en una situación similar y que fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tan solo fue revisada la que promovió el señor J.G.M. bajo el radicado T-1354879.

Informó que en dicha oportunidad la Sección Cuarta de Revisión del Alto Tribunal resolvió de manera favorable la solicitud de amparo mediante sentencia T-1023 del 1º de diciembre de 2006, por tal motivo solicitó que los efectos de la misma se hicieran extensivos a los demás casos similares, petición que fue decidida de manera negativa.

Indicó que presentó aclaración y adición del mencionado fallo de tutela, pero con auto 036 del 9 de febrero de 2007 la Sala Tercera de Revisión resolvió no acceder a tales solicitudes, con sustento en que si bien en el fallo no se involucraron los procesos a que aluden los solicitantes en cuanto no fueron objeto de selección ni se modularon los efectos del mismo, no obsta para que los titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados en circunstancias similares, frente a la ocurrencia de un nuevo hecho, promuevan su protección.

Precisó que en cumplimiento de la sentencia T-1023 del 1º de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio por inconveniencia al señor J.G.M. y, en consecuencia, se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba.

3. Sustento de la petición

A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la providencia judicial atacada en “defecto sustantivo” al no aplicar las pautas previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, como lo realizó en la providencia que profirió el 10 de marzo de 2007 en aras de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela T-1023 de 2006.

Lo anterior, porque la Junta Asesora del INPEC no le permitió ejercer su derecho de defensa en la audiencia que se realizó previo a su retiro, toda vez que no le expuso las razones que motivaron su desvinculación del servicio.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico en la medida en que la autoridad judicial cuestionada omitió valorar “las pruebas que demostraban la violación del debido proceso ante la junta asesora”, pues encontró ajustado a derecho su acto de retiro por inconveniencia al considerar que bastaba con su presencia y con la posibilidad de que expusiera “lo que quisiera” para que se entendieran garantizados sus derechos al debido proceso y de defensa.

Además, refirió que en el asunto sub examine se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-108 de 1995, mediante la cual se declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, que contempla el retiro por voluntad del director general previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria (hoy en día Junta Asesora), bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, lo que implica el deber de informarle los motivos de su retiro para que pueda presentar los respectivos descargos y aportar los medios de convicción necesarios para controvertir las acusaciones formuladas en su contra.

Por último, indicó que se configuró una violación directa de la constitución, en particular, de los derechos al debido proceso y a la igualdad en la medida en que fueron desestimadas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del INPEC, a pesar de que tal entidad empleó de manera indebida su facultad discrecional de retiro y sin tener en cuenta que en procesos idénticos al suyo el mismo tribunal tutelado profirió fallo favorable.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 15 de mayo de 2018 (fol. 55), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se vinculó al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, dado que actuó en calidad de demandado en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida.

Una vez realizadas las respectivas comunicaciones, intervino únicamente el Tribunal Administrativo del Quindío con respuesta de 22 de mayo de 2018, en la que solicitó negar el amparo solicitado e incluso sancionar al actor por temeridad, teniendo en cuenta que lo pretendido por este es dejar sin efectos una providencia que se profirió hace 14 años y contra la cual promovió anteriormente una acción de tutela con el mismo fin.

Aseguró que no se transgredieron los...

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