Auto nº 11001-03-24-000-2017-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346685

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018

Fecha05 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 00 0- 2017 - 00248 - 00

Actor: A.J.J.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - resuelve medida cautelar.

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del demandante, en los siguientes términos:

1. La petición:

En cuaderno separado pidió la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017, “por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero A.J.J.V., identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

El apoderado sustentó tal solicitud en que de no ordenarse dicha medida, se causaría un grave e irremediable perjuicio para su representado y su familia.

Sostuvo que, conforme con lo previsto por el artículo 100 de la Constitución Política, tanto los extranjeros como los nacionales gozan de los mismos derechos civiles y garantías, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley; por lo tanto, el acto administrativo acusado lesiona los derechos fundamentales previstos en los artículos 28, 29 y 42 ibídem.

Expuso que la resolución demandada desconoció los principios previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, resaltó las consideraciones de la sentencia C-248 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 74 de la norma ejusdem frente al debido proceso administrativo en los actos que no sean apelables.

Argumentó que la Constitución y la ley establecen que ciertos actos administrativos deben expedirse en forma motivada, al menos de manera sumaria, y la ausencia de motivación constituye “un problema de forma del acto”; que incluso aquellos denominados actos discrecionales de que trata el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 deben cumplir con dicha exigencia, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Señaló que, con base en el artículo 42 constitucional, con el acto demandado está separando abruptamente a la familia conformada por el señor A.J.J.V. y su esposa, quienes están domiciliados en Colombia y por ende constituye el lugar donde tiene sus raíces familiares.

Aseguró también que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en sentencia del 25 de noviembre de 2013 en el caso “Familia Pacheco Tineo vs Estado Plurinacional de Bolivia”, dispuso que en un procedimiento cuya finalidad sea la expulsión o deportación de un extranjero, debe tener carácter individual para que sean evaluadas las circunstancias personales y no debe discriminarse por motivos de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social; así mismo, que deben observarse las garantías mínimas allí señaladas.

2. Traslado de la solicitud al demandado

Por auto del 14 de marzo de 2018, se ordenó correr traslado al demandado y a través de escrito radicado el 5 de abril de 2018 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia pidió fuera declarada la improcedencia de la medida cautelar, con base en lo siguiente:

Indicó que en virtud de lo previsto por el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 así como las disposiciones del Decreto 4062 adiado, esa entidad tiene a su cargo las funciones relacionadas con asuntos migratorios y por consiguiente está legitimada para adelantar los trámites tendientes al cumplimiento de las normas sobre la materia e impartir las sanciones administrativas a que haya lugar, respetando los derechos fundamentales de defensa y contradicción, los cuales en el caso concreto siempre fueron garantizados, destacando la facultad discrecional que tienen para determinar si se aplica o no la decisión de expulsión en cada caso.

Adujo que las actuaciones efectuadas por esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, para lo cual afirmó que dio aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004; y que la decisión adoptada por la Regional Antioquia Chocó se apoyó en que el demandante se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece que es posible “(…) adoptar la decisión discrecional de expulsar a un extranjero del territorio nacional, ya sea porque `a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.' (…).”

Afirmó que dicha facultad no es ejercida de manera arbitraria, pues busca garantizar la seguridad nacional por medio de acciones efectivas que permitan dicha protección, que es superior muchas veces a los intereses particulares de los extranjeros en el territorio nacional.

3. Consideraciones frente a las medidas cautelares:

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional -tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

4. Caso Concreto

Pretende el actor se suspendan los efectos del acto administrativo demandado por considerar que la decisión de expulsarlo del país y prohibirle su ingreso por el término de diez años vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la familia; sustentando su solicitud en la falta de motivación del respectivo acto.

Con el fin de establecer si ello es o no cierto, verifica el Despacho que la resolución acusada fue sustentada de la siguiente manera:

“[…] Que el numeral 10 del artículo 23 del Decreto Ley 4062 del 2011 establece como función a cargo de los Directores Regionales de la Unidad Administrativa Especia Migración Colombia la de `expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y de expulsión de extranjeros por infracción a las disposiciones migratorias Colombiana (…).”

Que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, autoriza la expedición de decisiones discrecionales en su artículo 44, el cual dispone que:

ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Que en el presente caso, la Dirección Regional Antioquia - Chocó hará uso de tal facultad, toda vez que la misma se encuentra en concordancia con la normativa migratoria, para el caso con el Decreto 106 de 2015, el cual consagra en su Artículo 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión.

Que con base en las anteriores, existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano A.J.J.V., identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. Otros eventos de expulsión, que señala:

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interp ol. (…)

Que el ciudadano A.J.J.V.,...

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