Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00101-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” del el Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

1º. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2018, por intermedio de su Director Jurídico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión De Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“A. PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso.

Segundo. Consecuencialmente DEJAR sin efectos:

1.- La sentencia del 08 de septiembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales.

2.- Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00216, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales -Leyes 100 de 1993 y 812 de (sic) 2013- y jurisprudenciales -sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014. T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de un aporte del 12%.

B. SUBSIDIARIAS

En caso de que no procedan las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa:

Primero. Sean AMPARADOS los derechos deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT CUNDINAMARCA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00216, mientras se Resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales -Leyes 100 de 1993 y 812 de (sic) 2013- y jurisprudenciales -sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014. T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de (sic) salud.

Tercero. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 051021 del 05 de noviembre de 2013 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2010-00216”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución 4501 de 24 de abril de 1989, la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció pensión de jubilación gracia al señor N.A.C.L., y con ocasión de su muerte ocurrida el 21 de marzo de 2003, esa pensión le fue sustituida a la señora L.C.G.L. mediante la Resolución No. 15535 de 28 de mayo de 2005.

2.2. En noviembre de 2009 la señora L.C.G.L. solicitó a la desaparecida Cajanal dejarle de descontar el 12% para salud de esa pensión, que solo fuera el 5% y reembolsarle la diferencia. Petición que le fue negada por oficio PACF-CDP-2009-37057 del 30 de diciembre de 2009.

2.3. La mencionada señora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. mediante sentencia del 22 de enero de 2013. Ordenó a Cajanal suspender el descuento del 12% para salud, y reintegrarle, desde el 9 de noviembre de 2006 y hasta la fecha de la decisión, un 7% de los aportes a salud descontados de sus mesadas.

2.4. Mediante la Resolución RDP051021 del 5 de noviembre de 2013 la UGPP dio cumplimiento al fallo del Juzgado y accedió a la devolución del porcentaje de los descuentos practicados a la mesada pensional.

2.5. En el año 2014 la UGPP inconforme con la decisión presentó -con sustento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado, donde alegó una inadecuada aplicación de la norma por parte del juez.

2.6. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 negó el recurso por falta de legitimación en la causa por activa de la entidad y ausencia de competencia de la corporación para decidirlo.

Indicó el Tribunal que la UGPP no era la entidad legitimada para presentar ese recurso, toda vez que conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la solicitud del recurso de revisión lo hará el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, y debe presentarse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, estima que con el fallo del Juzgado y con la decisión del Tribunal de negar el recurso extraordinario de revisión, las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustantivo por errada interpretación en la aplicación de normas legales y desconocer precedentes sobre la materia, porque:

i) Al ordenarse reintegrar las sumas descontadas a la pensión gracia, así como la prohibición de seguirlos efectuando en un porcentaje superior al 5%, es resultado de una errada aplicación y/o interpretación de obligación contenida en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003;

ii) Omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que ha establecido que los descuentos del 12% para salud son de carácter legal y deben hacerse en ese porcentaje, independientemente de la clase de pensión que se perciba.

Considera que deben suspenderse los efectos de la sentencia del Juzgado, hasta tanto se defina el recurso extraordinario de revisión que conforme la sentencia SU-427 de 2016 puede presentar la UGPP, porque genera detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema, al dejar de descontarle a la señora L.C.G.L. el 12% para salud.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante proveído del 9 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la presente tutela y, como tercero con interés, vinculó a la señora L.C.G.L. (fl.119).

4.2. La señora L.C.G.L. (fls.140-146) se pronunció por intermedio de apoderada. Solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales o, en su defecto, declararla improcedente por carecer del requisito general de la inmediatez, ya que la decisión del Juzgado quedó en firme el 13 de febrero de 2013, y a la fecha han transcurrido más de 4 años, sin justificación para que no la hubiera cuestionado oportunamente vía tutela.

Adicionalmente, dijo que la acción de tutela no es una tercera instancia, como lo pretende la entidad actora, por lo que no cabe su interposición contra decisiones judiciales que, visto el recuento fáctico, fueron expedidas ajustadas a derecho. Igualmente, anotó que si la parte accionante estaba inconforme con el fallo del 22 de enero de 2013 del Juzgado, debió interponer el recurso de apelación correspondiente, que es el medio legal para acudir a otra instancia para que sea revisada la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, hace énfasis en la subsidiariedad de la tutela, para garantizar el principio de la seguridad jurídica.

4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.149-150) rindió informe a través de la Magistrado ponente de la providencia cuestionada.

Señaló que la negación del recurso extraordinario de revisión que se asumió en la providencia del 8 de septiembre de 2016, no fue un acto caprichoso o carente de respaldo jurídico, pues, tuvo fundamento en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, las cuales le llevaron a determinar la falta de legitimación activa de la UGPP para interponerlo, y la ausencia de competencia del Tribunal para conocerlo. Lo que quedó expuesto en la decisión.

Expuso que el artículo...

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