Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00999-00(AC)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Empresas Varias de Medellín ESP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2018, Empresas Varias de Medellín ESP, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA. Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 23 de octubre de 2017, dentro del expediente 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289), demandante Empresas Varias de Medellín, demandado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que implicó una violación directa del derecho fundamental al debido proceso de mi representada.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 23 de octubre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289), por haber incurrido esta subsección en vías de hecho:

(…)

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes y reiteradas vías de hecho en las que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al emitir su fallo, como única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar y a fin de garantizar que se profiera un fallo justo, solicito que el juez profiera sentencia resolviendo en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pretensiones presentadas por esta parte ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (…)”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En el año 1992, el Sindicato de Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones obrero-patronales, situación que llevó a que en el mes de enero de 1993 se iniciara la etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo. Esto hizo que los trabajadores se declararan en asamblea permanente.

2.2. Sin embargo, advirtió la empresa accionante que desde el 16 de enero de 1993, el sindicato inició un cese de actividades que incluyó la toma a un relleno sanitario así como las ocupaciones de hecho de las instalaciones de la empresa, situación que incluso llevó a que el Alcalde Municipal mediante Decreto No. 205 de 1993, declarara el estado de emergencia sanitaria en la ciudad de Medellín.

2.3. El 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 414 de 1993 declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de Empresas Varias de Medellín.

2.4. La empresa accionante, amparada en lo dispuesto por la citada resolución, procedió al despido de 205 trabajadores.

2.5. La Resolución 414 de 1993 fue demandada por el sindicato de la empresa y finalmente en el año 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Advirtió la empresa tutelante que 178 ex trabajadores interpusieron demandas laborales en su contra con ocasión del despido masivo, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable a los demandantes en primera y segunda instancia.

2.7. En marzo de 1999, el Comité de Libertad Sindical de la OIT emitió un informe en el que invitaba al Gobierno a adoptar una serie de recomendaciones encaminadas al reintegro de los trabajadores despedidos con ocasión de la participación de la huelga.

2.8. Algunos de los trabajadores despedidos en conjunto con el sindicato de la empresa instauraron acción de tutela, la cual fue desfavorable para los tutelantes tanto en primera instancia - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera -, como en segunda instancia ante el Consejo de Estado, prácticamente por considerar, en síntesis, que por un lado, ya se habían agotado las vías ordinarias para lograr el reintegro de los empleados y, por otro, que los actos de la OIT no ingresaban al ordenamiento jurídico de tal manera que la recomendación de dicha organización eran sólo instrumentos que señalaban pautas pero que no tenían fuerza vinculante en la legislación Colombiana.

2.9. La Corte Constitucional conoció en sede de revisión las anteriores decisiones y en Sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999, resolvió revocar las sentencias de tutela y en su lugar tuteló los derechos del Sindicato de Empresas Varias de Medellín, ordenando en consecuencia, el reintegro de 209 trabajadores despedidos con ocasión de la huelga o, la respectiva indemnización en caso de no ser posible el reintegro.

2.10. La empresa accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios materiales sufridos con ocasión en el error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, al ordenar el reintegro de los trabajadores previamente despedidos.

2.11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

2.11.1. Consideró que la providencia de la Corte Constitucional no contenía ninguno de los defectos constitutivos de vía de hecho invocados por la parte actora y que, por el contrario, el asunto había sido revisado por la corte en ejercicio del control de tutela sobre decisiones proferidas por jueces constitucionales.

2.11.2. Advirtió que el caso bajo estudio era de relevancia social y que por tanto su revisión era procedente, pues allí se reivindicó el derecho de 209 trabajadores de Empresas Varias de Medellín que habían sido despedidos por haberse calificado como ilegal una huelga, sin tener en cuenta las normas constitucionales e internacionales aplicables al caso, en clara violación de los derechos del sindicato que agremiaba.

2.11.3. Finalmente consideró que, si la parte actora consideraba que había sufrido un daño antijurídico, pudo haber demandado al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, por la expedición del acto administrativo que declaró la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores - Resolución No. 414 de 1993 -, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional señaló la ilegalidad de dicho acto administrativo.

2.12. En segunda instancia, El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia del 23 de octubre de 2017, confirmó la decisión del tribunal.

2.12.1. Advirtió que la decisión contenida en la sentencia T-568 de 199 no versó sobre las providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada en la justicia ordinaria laboral, refiriéndose a las demandas laborales que se presentaron por parte de los trabajadores despedidos contra la empresa, ni puso en tela de juicio la Resolución No. 414 de 1993 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decretó la ilegalidad de la huelga, sino que la sentencia censurada se había encaminado a conferir el amparo de los derechos fundamentales del sindicato.

Concluyó entonces que, si bien los fallos de los jueces laborales y del Consejo de Estado estaban ejecutoriados y en firme, la sentencia de la corte no se había dirigido a cuestionarlos, razón por la que no se desconocía el principio de intangibilidad de las providencias judiciales.

2.12.2. Luego de revisar integralmente la providencia en cada uno de los apartes que fueron analizados por la Corte Constitucional, indicó que no se trasgredía el principio de la confianza legítima, ya que no se había cambiado de manera abrupta la jurisprudencia de la Sala Plena, sino que se había reforzado su acatamiento a la luz de los compromisos adoptados en materia de protección internacional de los derechos laborales.

2.12.3. Que no es posible indicar que la corte aplicó la norma de manera retroactiva y menos aún, que la providencia censurada hubiera otorgado carácter obligatorio a la recomendación de la OIT, ya que esa fuerza vinculante se deriva de los compromisos contraídos por Colombia en materia de protección del derecho al trabajo, la libre asociación sindical y el derecho a la huelga.

2.12.4. Dejó claro que tal como se indicó en el fallo de la corte, el servicio de recolección de basuras, para ese entonces no había sido definido como esencial por el legislador, lo cual solo vino a cumplirse con la expedición de la Ley 142 de 1994.

2.13. La decisión contó con un salvamento de voto y dos aclaraciones de voto.

2.13.1. Sostuvo el salvamento de voto que la discusión consistía en establecer si existía o no el deber jurídico para la parte demandante, de soportar las consecuencias...

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