Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346893

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-03765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03765-01 ( 4363-16 )

Actor: M.E.S.(.T.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Pensión gracia. Docente por hora cátedra y

Temporal. Confirma fallo del Tribunal que accedió a

las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 1 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora M.E.S.(.T.T., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-:

- Resolución RDP 010299 del 17 de marzo de 2015 que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

- Resolución RDP 015379 del 21 de abril de 2015 que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmó la anterior decisión.

- Resolución RDP 022573 del 4 de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DPD 010299 del 17 de marzo de 2015, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a la actora y que se liquide con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó sus estatus pensional.

Igualmente, requirió que se condene a la UGPP a pagarle los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cancelen intereses corrientes sobre el valor de la condena; que los valores adeudados se ajusten acorde con el índice de precios al consumidor y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Indicó el apoderado que la actora nació el 26 de octubre de 1950 y adquirió sus estatus pensional el 27 de agosto de 2007, fecha en la que tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial del orden nacionalizado y distrital.

Explicó que la entidad accionada le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que sus tiempos de servicio no fueron prestados como docente nacionalizada, sino por hora cátedra; desconociendo que sus nombramientos fueron realizados por el Distrito Capital.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

Ley 37 de 1933.

Ley 43 de 1975.

Ley 91 de 1989.

Ley 60 de 1993.

Ley 715 de 2001.

Código Civil.

Código Sustantivo del Trabajo.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Se relató en la demanda que la actora cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, debido a que acreditó más de 20 años de servicios en la docencia y 50 años de edad.

Adujo que la Ley 114 de 1913 buscó compensar el desequilibrio prestacional de los docentes, y para ello creó la pensión gracia inicialmente para los maestros de escuela primaria, y posteriormente, la Ley 37 de 1933 la extendió para los de enseñanza secundaria.

Expresó que la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2) del artículo 15 dispuso que solo quienes estuvieran vinculados como docentes hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los requisitos regulados en las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928 y 37 de 1933, podían adquirir la pensión gracia.

Indicó que la demandante se vinculó como docente oficial del M. y laboró por más de 20 años, por ende, la pensión gracia debe reconocérsele en los términos de las normas aplicables.

En cuanto al salario base para la liquidación de la pensión gracia, aseveró que las Leyes 33 y 62 de 1985 no se aplican para determinar los factores salariales, dado que esta prestación pertenece a un régimen especial.

Afirmó que en el presente caso se debe aplicar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.A.V.R., del 25 de enero de 2015, proceso con radicado 0775-2014, en la que los tiempos docentes prestados por hora cátedra, en interinidad o por orden de prestación de servicios se consideraron válidos para adquirir el derecho a la pensión gracia.

3. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de octubre de 2015, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Precisó que los actos administrativos demandados le negaron pensión gracia a la actora, por no poderse computar los tiempos de servicios prestados como docente temporal.

Resaltó que en el caso concreto la interesada no cumple con los requisitos legales al no acreditar el tiempo de servicios como docente nacionalizada, y tampoco allegó al plenario los certificados originales o en copia auténtica para acceder al reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1 de abril de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP debía reconocer y pagar a la actora una pensión gracia desde el 27 de agosto de 2007 “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 26 de agosto de 2006 y el 26 de agosto de 2007 (…) con efectividad a partir del 29 de octubre de 2011, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

Indicó que, según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia es viable computar los tiempos de servicios prestados por los docentes cuya vinculación territorial o nacionalizada se haya efectuado en forma interina, temporal o por hora cátedra.

Expresó que la demandante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente de cátedra externa del 22 de febrero al 2 de noviembre de 1980 y del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1981; por tiempo completo con vinculación temporal por diferentes periodos del 3 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1992 y fue nombrada en propiedad como docente territorial del 15 de febrero de 1993, por tanto, adujo que el 27 de agosto de 2017 cumplió los 20 años de servicios requeridos para adquirir el derecho pensional.

Aseveró que los tiempos de servicios laborados por la accionante en el Distrito Capital como docente de hora cátedra, temporal y posteriormente en propiedad, se pueden sumar válidamente para reconocerle la pensión gracia.

Anotó que la demandante estaba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, igualmente acreditó que prestó sus servicios a instituciones educativas distritales por más de 20 años y que tiene más de 50 años.

6. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así:

Indicó que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980 no tienen la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Destacó que en el cuaderno administrativo no obra el acta de posesión o el acto administrativo de nombramiento que permita constatar la vinculación docente de la demandante entre el 3 de junio de 1988 y el 30 de noviembre de 1992. Sin embargo, la entidad accionada advirtió que al consultar “la base de datos suministrada por el FOMAG, la demandante se encuentra vinculada como docente DISTRITAL desde el 15 de febrero de 1993”.

Como corolario de lo expuesto, indicó que no es viable reconocerle a la actora la pensión gracia, porque no estuvo vinculada como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Por otra parte, explicó que el A quo omitió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, los factores de la pensión deben ser los previstos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el...

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