Auto nº 08001-23-31-000-2004-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347685

Auto nº 08001-23-31-000-2004-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00115 - 01 ( 49644 )

Actor:L..F.M.P. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-I.S.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por la apoderada de la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2004, L.F.M.P., L.L.O.O., L.D.M.O., A.F., J.M. y M.A.M.C.; L.E. y L.F.M.O.; L.F.M.P. y C.P.U., mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Seguro Social, antes Instituto de Seguros Sociales-ISS”, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la denuncia formulada por la entidad en la Fiscalía General de la Nación contra el señor L.F.M.P., por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal, que lo mantuvo vinculado a una investigación penal por más de un año (f. 1-16, c. 1).

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (f. 479-488, c. ppl.):

Así mismo quedó probado dentro del proceso que al señor L.F.M.P., no se le privó de la libertad, por el contrario se precluyó la investigación a favor del actor y no se profirió medida de aseguramiento. Por lo tanto, observa esta Sala que si bien hubo una investigación penal adelantada por la Fiscalía 26 Seccional Unidad de Delios contra la Administración Pública, en contra del actor, no se hizo efectiva una privación de la libertad a consecuencia de una medida de aseguramiento, por tanto, no se configuró un daño antijurídico desproporcionado e inequitativo que el actor no estuviere obligado a soportar, por lo tanto, no se rompió con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir cuando se comprometa el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

Notificada la anterior decisión, a través de memorial de 4 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia (f. 490-507, c. ppl.).

Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador, mediante auto del 26 de febrero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 555, c. ppl.) y en proveído de 16 de julio del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión (f. 557, c. ppl.). Finalmente, el 3 de septiembre de 2014 ingresó el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia (f. 569, c. ppl.).

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó impulso procesal, petición que fue resuelta en auto de 25 de octubre del mismo año, en el que se le informó que el despacho estaba fallando los procesos que ingresaron para tal fin en el año 2012, por lo cual se dictaría sentencia de acuerdo al turno correspondiente (f. 588-589, 592, c. ppl.).

En memorial recibido el 15 de diciembre de 2017, la apoderada de la misma parte presentó solicitud de prelación de fallo, en consideración del grave estado de salud actual del señor L.F.M.P., que le ha producido toda esta calumnia y el proceso, que han minado grandemente su estado y los padecimientos generados tales como diabetes melllitus, insulino fármaco dependiente y demás (…), a lo que se agrega el hecho mismo de no contar con los recursos que le permitan llevar una vida digna tanto él y su familia, que de él dependen económicamente. Agregó varias pruebas documentales que, en su sentir, probarían las pretensiones formuladas en la demanda (f. 595-598, -599-686, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 16. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A . Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán...

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