Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00231-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347833

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00231-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001-23-31-000-2010-00231-02 ( 3519-14 )

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA “SINTRADEIBA”

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Tema: Nulidad del artículo 2 del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico)

Acción: Simple nulidad - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla “SINDRADEIBA”.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 29 de septiembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla “SINDRADEIBA”, por intermedio de apoderado, presentó demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla (Atlántico), “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”.

El acto acusado

La parte actora pretende que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 870 de 2008 expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (Atlántico), el cual es del siguiente tenor literal:

DECRETO No. 0870 de 2008

“POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA”

EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 315 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y

CONSIDERANDO:

Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla dentro del proceso de Modernización y Racionalización del gasto, elaboró los estudios técnicos respectivos en materia de Estructura, Direccionamiento Estratégico y Planta de Cargos, de conformidad a los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95,96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar su planta de personal, con la observancia de los procedimientos administrativos descritos en la guía de modernización del Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP.

Que se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 42261 de fecha 22 de diciembre de 2008, con el propósito de garantizar el pago de los gastos correspondientes a las indemnizaciones por supresiones de los cargos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa.

DECRETA:

ARTÍCULO 2°. Suprimir los Doscientos (sic) cuarenta y ocho (248) empleos que se ejercían las funciones propias de vigilancia o celaduría en las instituciones educativas del orden Distrital.

(…)”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda, el actor considera que el acto administrativo demandado infringe el artículo 2 del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002, según el cual la entidad territorial debe adoptar la planta de personal previo estudio técnico en el que se determine la conformación de la planta de personal, según las necesidades para la prestación del servicio educativo.

Igualmente, señala que el aparte normativo demandado transgrede los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 1494 del 13 de mayo de 2005, los cuales establecen que para realizar modificaciones en la planta de personal docente, directivo docente y administrativo financiada con cargo al Sistema General de Participaciones, la entidad territorial debe realizar los estudios técnico y financiero, los cuales serán remitidos al Ministerio de Educación para que emita concepto de cumplimiento de la normatividad vigente y de eficiencia en el uso de los recursos. Una vez se cuente con el concepto positivo del ente ministerial, la entidad territorial podrá hacer las modificaciones.

El actor fundamentó el concepto de violación en las causales de falsa motivación y desconocimiento de normas superiores, por cuanto el acto administrativo tuvo como sustento el estudio técnico realizado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el marco del proceso de modernización y racionamiento del gasto en el año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, cuando el mismo debió realizarse conforme con lo dispuesto en el Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” y en el Decreto 1494 del 13 de mayo de 2005 “Por el cual se reglamentan los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones”.

Por lo anterior, señala que como no se realizaron los estudios técnico y financiero de que tratan los decretos referidos, el Ministerio de Educación no rindió concepto favorable y, por lo tanto, la entidad territorial no podía expedir el acto administrativo de modificación de la planta de cargos, tal como lo señala el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el cual determina que “En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin”.

TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de la providencia del 24 de febrero de 2010, envió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser el competente para conocer la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (fol. 31).

Dicha Corporación, mediante auto del 5 de noviembre de 2010, rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Instituciones Educativas del Distrito de Barranquilla “SINDRADEIBA”, tras considerar que esa asociación sindical carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto se pretendía la protección de los derechos de los trabajadores a quienes les suprimieron los cargos, por lo cual pueden acudir de manera independiente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la anulación del acto administrativo acusado implicaría un restablecimiento automático del derecho, lo cual escapa a la finalidad de la nulidad simple (fols. 36-38).

Esa decisión fue revocada mediante la providencia del 16 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico admitir la demanda de la referencia. Como sustento de la decisión, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el acto administrativo demandado es de carácter general, por la cual la nulidad simple es el mecanismo procedente, pues, en el caso concreto, la parte actora tiene como propósito someter la decisión de la Administración Pública a un juicio de legalidad; diferente sería si ésta pretendiera obtener el reintegro y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibir, caso en el cual sí sería procedente la acción de carácter subjetivo (fols. 50-58).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 24 de mayo de 2012, admitió la demanda, ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público y al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), solicitó los antecedentes administrativos a la parte demandada y dispuso la respectiva fijación en lista (folios 65-66).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Respecto al cargo de la falsa motivación por la expedición del Decreto 0870 de 2008 sin un estudio técnico que cumpla los requisitos de Ley, manifestó que dicho acto administrativo se sustentó en un estudio técnico realizado antes de la expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, a partir del cual se determinaron las medidas tendientes a lograr la modernización de la Administración y el racionamiento del gasto.

En relación con el cargo de desconocimiento de las normas superiores por la supresión de 248 empleos de celadores sin la autorización del Ministerio de Educación, indicó que, mediante el oficio No. 2007EE1987501 del 14 de mayo de 2007, ese ente ministerial consideró que la propuesta presentada por el Distrito de Barranquilla era viable y que, por lo tanto, podía proceder a modificar el Decreto 0404 de 2004 “Por medio del cual se dictan unas disposiciones administrativas referentes a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas de orden distrital”. Por lo anterior, el Distrito expidió el Decreto 0062 de 2007, a través del cual se modificó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas oficiales del orden territorial, conforme con la autorización referida, según la cual la planta debía estar conformada por 215 empleos con cargo al Sistema General de Participaciones.

En ese sentido,...

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