Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01137-00 (AC)

Actor: M.E.R.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor L.A.U.O.. Petición atendida de manera negativa mediante comunicado 20137223921251 del 10 de diciembre de 2013.

Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de declarar la nulidad de comunicado 20137223921251 del 10 de diciembre de 2013.

Precisó que la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el 4 y 6 de julio de 2017 la parte demandada y ella, respectivamente, instauraron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Inconformidad.

Resaltó que a la fecha de radicación de la presente acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, situación que desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna y el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.

Señaló que tiene 63 años de edad y sufre de hipertensión arterial esencial, motivo por el cual merece una protección especial por parte del Estado debido a su condición de sujeto de especial protección.

Asimismo, sostuvo que no percibe ningún ingreso con el que pueda suplir sus necesidades básicas.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales.

En consecuencia, conceder un trámite preferencial, inminente y oportuno respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, pues merece una protección especial debido a su edad y estado de salud.

Asimismo, peticionó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite del señor U.O., a partir del 19 de marzo de 2011, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (f. 63)

El magistrado R.I.D.R., quien tiene a cargo la segunda instancia del proceso radicado 2011-00143-01, cuya demandante es la señora M.E.R.V. referenció las actuaciones procesales adelantadas dentro del referido, entre las que resaltan las siguientes:

Explicó que el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá fue recibido el 26 de septiembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal, fue sometido a reparto y el 6 de octubre de la misma anualidad ingresó al Despacho que dirige.

Resaltó que a través de auto del 11 de octubre de 2017 dispuso la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. Ejecutoriada la decisión, el 3 noviembre de la misma anualidad retornó el expediente al Despacho.

Igualmente, indicó que mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto y, presentados los memoriales del caso, el 19 de enero de 2018 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia.

De otra parte, explicó que el Despacho tiene a cargo 524 expedientes, de los cuales 305 se encuentran pendientes para proferir sentencia. Y en el primer trimestre de 2018 (enero-marzo) se profirieron 78 sentencias, 41 autos interlocutorios y 238 autos de sustanciación, información que reportó en el mes de abril de la presente anualidad al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial.

Destacó que la señora R.V. no ha presentado ninguna solicitud o escrito en el proceso ordinario informando sobre su estado de salud o necesidad de protección especial.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.

UGPP (ff. 75-81)

S.R.L., subdirector de defensa judicial, manifestó que el mecanismo constitucional no es el recurso judicial idóneo o adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaciones de carácter laboral, menos aún, al no encontrarse acreditado en el caso de la señora R.V. la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera, manifestó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿Resulta procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales incoados por la señora M.E.R.V. ante la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. Veamos:

La mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales.

Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen.

Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

En el caso sub examine, la señora M.E.R.V. pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

Para el efecto, explicó que el 4 y 6 de julio de 2017, la entidad demandada y ella, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo del 27 de junio esa misma anualidad proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogota, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo demandado haya proferido decisión de segunda instancia.

Asimismo, resaltó que debido a su edad (63 años) y al padecimiento de hipertensión arterial esencial tiene las condiciones de sujeto de especial protección y, por ende, debe concedérsele un trámite preferencial, inminente y...

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