Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347969

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 27001-23-33-000-2014-00146-01(3028-15)

Actor: G.E.P.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOC O Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOC O - DASALUD EN LIQUIDACI O N

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SANCIÓN MORATORIA - SUSTITUCIÓN PATRONAL . FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales respecto de la pretensión relativa al pago de intereses a las cesantías de los años 2004 y 2007, y negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora G.E.P.A. a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó al departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación.

2.1.1 Pretensiones

a. Declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada 5 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó las cesantías por las anualidades de 2006 y 2007, e igualmente, la sanción moratoria.

b. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al pago de las cesantías definitivas, los intereses y la sanción de un día de salario devengado al momento del retiro del servicio, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos

a. La demandante señaló que laboró al servicio de D. en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 5 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, período durante el cual se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, sin que la entidad pública empleadora le hubiere cancelado los intereses a las cesantías por las anualidades 2004 a 2007 y, a la terminación de la relación laboral, le reconociere las definitivas por 2006 y 2007.

b. Manifestó que el 5 de mayo de 2010 le solicitó al agente interventor de la entidad pública demandada, el pago de las prestaciones sociales insolutas y el reconocimiento de la sanción por la mora, respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo, cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.-

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 23, 25, 29, 53, 209 y 365 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 143 de 1998, 244 de 1995 y 1071 de 2006; artículos 83, 86 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Decretos 1045 de 1978, 2127 de 1945, 3148 de 1968 y 1848 de 1969.

4. Señaló que el acto administrativo acusado al no resolver la petición formulada por el demandante, e igualmente, al omitir expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, vulneró los beneficios mínimos laborales consagrados para los empleados públicos, máxime cuando la finalidad del auxilio de cesantías es contrarrestar las cargas económicas que deben enfrentar los trabajadores en general durante el cese de las actividades laborales.

5. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en que no exista pronunciamiento de la administración frente a la liquidación de las cesantías definitivas, el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la solicitud de la aludida prestación social, que en todo caso tendrá lugar con posterioridad al retiro del servidor público.

2.4. D.C. en liquidación - Contestación de la demanda.

6. Sostuvo que una vez revisada la historia laboral que reposa en los archivos de D.C. en liquidación no reposa ninguna reclamación administrativa de la demandante por la cual solicite el pago de las cesantías, los intereses y la sanción moratoria, por ende, no puede afirmarse que la entidad que representa guardó silencio frente a una petición.

7. Adujo que debido a que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no hay lugar a la aplicación de la penalidad aludida, pues ésta se origina por la consignación tardía de las cesantías; a contrario sensu, en el régimen del FNA, se efectúan aportes de doceavas partes de los factores salariales tomados como base para su liquidación destinados a cubrir las cesantías de los servidores públicos, las cuales se causan a 31 de diciembre de cada anualidad cuando se expiden los reportes anuales consolidados y se trasladan los dineros a las cuentas individuales de los afiliados, reconociendo al fondo los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo, de manera que si no se efectúa el traslado de la 1/2 parte por parte de la entidad obligada, será el FNA quién se encuentra facultado para cobrar intereses por mora, y por consiguiente, la interesada debía dirigir su petición al fondo administrador y no a D.C..

8. Argumentó que D.C. fue sometida a un proceso concursal de liquidación administrativa ordenado mediante el Decreto 099 de 3 de mayo de 2013, y en atención a que el presente caso se reclama una obligación laboral contraída por la extinta entidad, el retraso contrario a derecho se originó por una causa imputable a aquel, sin que en consecuencia haya lugar a imponer la sanción por el incumplimiento en la prestación debida, pues la situación de intervención no puede considerarse configurativa de incumplimiento, tal como lo ha sostenido esta Corporación.

2.5. Audiencia Inicial.

9. La magistrada ponente dio apertura a la Audiencia Inicial celebrada el 15 de octubre de 2014, en la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda con respecto a que «[…] En el hecho décimo segundo se indicó que se demanda el acto administrativo número 099 del 3 de mayo de 2013, por medio del cual se dio apertura a la liquidación de DASALUD - CHOCÓ», por cuanto respecto de él no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 161 del CPACA, toda vez que no se agotaron los recursos y principalmente, por cuanto no se tramitó la conciliación prejudicial»; decisión notificada en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos.

Sentencia de primera instancia.

10. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, en primer lugar, declaró la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad respecto de la pretensión de pago de intereses a las cesantías por las anualidades de 2004 a 2007, por cuanto la actora nunca formuló dicha petición ante la entidad demanda, pues si bien ello fue solicitado posteriormente por la interesada, ello no corresponde al antecedente administrativo cuya nulidad demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

11. En segundo lugar, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las cesantías definitivas únicamente se hacen exigibles al finalizar la relación laboral; situación fáctica que no tuvo lugar en el caso concreto, toda vez que de acuerdo con el convenio de sustitución patronal suscrito entre D.C. y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, se estableció que a partir del 15 de enero de 2008 los centros administrados por la entidad liquidada pasarían a ser operados por la ESE Salud Chocó señalada, en cuya acta de empleados que migraron de una entidad a otra a partir del 15 de enero de 2008, se encuentra la demandante.

12. Por lo anterior, debido a que la interrupción en la prestación del servicio no superó 15 días, conforme al artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de las cesantías de la actora no existió solución de continuidad, de tal manera que operó una sustitución patronal a partir de la fecha señalada (15/01/08), razón por la cual, no hubo rompimiento en la continuidad del servicio.

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el a quo concluyó que en el sub examine no se configuró la sanción moratoria pretendida, pues la finalidad del legislador al contemplarla en el ordenamiento jurídico consistió en la protección del derecho de los servidores públicos que se desvinculan del servicio, es decir, cuando finaliza la relación laboral, y debido a que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso no se demostró la existencia de un nuevo vínculo legal y reglamentario, puesto que la demandante no se retiró del servicio, no le era exigible el reconocimiento de las cesantías definitivas, y tampoco la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

14. Igualmente, el a quo consideró que en atención a que el proceso de liquidación de D.C. es voluntario, en la medida que fue ordenado por el gobernador del Chocó, no le son aplicables las premisas que rigen aquellos procesos concursales de carácter forzoso, por ende, se encuentra obligada a cancelar los intereses y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

15. En consecuencia, negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y le ordenó al departamento del Chocó que «adelante las gestiones administrativas, presupuestales y...

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