Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348101

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00885 - 01 (5 7338 )

Actor: S.T.C. ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Carga de la prueba - Pruebas de oficio -Pruebas en segunda instancia - No contestación de la demanda - Indicio en contra de la parte demandada, el cual no puede tenerse como prueba de su responsabilidad - Valoración conjunta con las demás pruebas obrantes en el plenario.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probaron los hechos que se invocaron como fundamento de las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 2 de noviembre de 2011, los señores R.O...C.M., S.T.C.R., M.D.M.B., J.C.T., A.C.S. y P.A.C.M., así como la menor C.A.H.C., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la detención a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, a quien se le otorgó la libertad por vencimiento de términos.

Los demandantes solicitaron, para cada uno, 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes-SMMLV- por los perjuicios materiales y morales causados.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró:

El 25 de febrero de 2009, la Policía Nacional capturó al señor R.O.C.M., quien fue presentado ante el Juez 10º Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, el cual le impuso medida de aseguramiento.

La Fiscalía General de la Nación en la oportunidad pertinente allegó el escrito de acusación; sin embargo, no se adelantó la audiencia preparatoria durante el término de ley, lo que llevó a que se le otorgara la libertad al señor C.M. por vencimiento de términos, mediante decisión del 6 de agosto de 2009, que se materializó el 12 de agosto de 2009.

2. Trámite de primera ins tancia

El Tribunal Administrativo de Santander, previo a resolver sobre la admisión de la demanda y con el fin de determinar si en el sub lite el derecho de acción se ejerció en oportunidad, mediante auto del 17 de febrero de 2012, requirió, sin éxito, a la parte demandante para que allegara copia de la providencia judicial ejecutoriada que puso fin al proceso penal.

La parte actora no allegó lo requerido; sin embargo, el a quo, en virtud del derecho de acceso a la Administración de Justicia, computó el término de caducidad a partir de la fecha en la que, según la demanda, el implicado recuperó la libertad y como la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a dicha fecha la admitió, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, la cual se le notificó a la Rama Judicial el 18 de julio de 2014 y a la Fiscalía General de la Nación el 5 de noviembre de 2014.

2.1. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas no contestaron la demanda.

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 25 de junio de 2015, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda, que corresponden a los poderes otorgados por los demandantes, las copias de sus registros civiles de nacimiento, así como de matrimonio y la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. A juicio de la parte actora, en el sub lite se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, máxime cuando estas no contestaron la demanda y, por ende, se allanaron a los hechos allí narrados.

Como consecuencia, en su criterio, la indemnización solicitada resultaba procedente, en la cual se debía incluir de manera oficiosa lo relacionado con el daño a la salud.

2.3.2. A título de alegatos finales, el ente acusador explicó que en el sub lite no se demostró la configuración de un error jurisdiccional que amerite una condena patrimonial en su contra, toda vez que la investigación penal objeto de controversia tuvo como fundamento sus competencias constitucionales y legales, así como los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la investigación, en virtud de los cuales solicitó la detención preventiva del señor C.M..

2.3.3. La Rama Judicial explicó que el daño alegado por los demandantes le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue por su solicitud que se ordenó la detención preventiva del demandante.

2.3.4.El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.

2.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 13 de agosto de 2015, desestimó las pretensiones de la demanda, porque el proceso se encuentra totalmente desprovisto de pruebas frente a los hechos alegados (…), pues los documentos allegados al proceso (…) sólo acreditan el parentesco entre los demandantes y el señor R.O.C.M...

A juicio del a quo, no se aportó prueba alguna que ofrezca certeza que el señor R.O.C.M. sufrió una privación de su libertad (…), a su vez se desconocen las razones por las cuales se adelantó una investigación penal (…) se desconoce el resultado de la investigación penal.

Además, en relación con el señor J.C.T. y el menor A.C.S., en la primera instancia se dictó fallo inhibitorio, toda vez que el poder aportado con la demanda no fue otorgado para acudir ante esta Jurisdicción, sino para agotar el trámite de la conciliación prejudicial.

2.5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que no es necesario tener el conocimiento total del resultado de la investigación penal (…) y si la misma fue condenatoria o absolutoria, porque la misma aún se encontraba en trámite.

Además, la parte actora allegó el archivo de audio de las diligencias en las que se ordenó la libertad del señor C.M. por vencimiento de términos y aquella en la cual, el 3 de noviembre de 2009, se declaró la legalidad de una búsqueda selectiva en bases de datos.

Conviene precisar que en el recurso no se formuló objeción alguna frente a la decisión inhibitoria proferida respecto del señor J.C.T. y del menor A.C.S., la cual obedeció al hecho de que el poder allegado no tenía como finalidad la presentación de la demanda de la referencia, sino el agotamiento de la conciliación prejudicial.

3. Trámite de segunda instancia

3.1. El a quo concedió la apelación presentada por la parte demandante, mediante auto del 14 de diciembre de 2015.

Esta Corporación admitió el recurso interpuesto el 8 de julio de 2016 y, a través de decisión del 28 de diciembre de 2016, resolvió la solicitud probatoria formulada con la apelación, en el sentido de denegarla, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A.

La anterior determinación no fue objeto de recursos.

3.2. A través de providencia del 12 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

3.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo sostenido a lo largo del proceso, en el sentido de explicar que actuó en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con la normativa que resultaba aplicable.

3.2.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que fue sometido el señor R.O.C.M. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

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