Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00311-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348133

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00311-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00311-00 ( 1176-11 )

Actor: J.L.M.P.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general de 3

años -Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, Decreto 1798 de 2000 -

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.L.M.P. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 3 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor J.L.M.P., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 27 de julio de 2010 , proferida por la Inspección General de la Policía Nacional y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 12 de octubre de 2010 , expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 3 años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se borren de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional los antecedentes disciplinarios que le reposan por la sanción impuesta.

Solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización los perjuicios causados al tener que renunciar y no suscribir los contratos que detalla en los hechos de la demanda.

Requirió que las sumas adeudadas sean cubiertas en moneda legal colombiana, ajustando su valor con base al índice de precios del consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

Que el señor J.L.M.P. se vinculó en enero de 1985, como alumno de la Escuela de C. de la Policía “General Santander”, ingresando al escalafón de oficiales en el grado de subteniente el 16 de mayo de 1987.

Adujo que el actor fue retirado del servicio activo en el grado de teniente coronel, mediante el Decreto 991 del 24 de marzo de 2009, con base en la sesión del 3 de marzo de ese año de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en esta participó el brigadier general, G.A.L., quien denunció los hechos objeto de la investigación disciplinaria.

Agregó que el 12 de enero de 2006, los miembros de la Unidad de la Estación de Policía de Carreteras en operación de rutina ocurrida en la ciudad de Popayán lograron la incautación de precursores químicos para la elaboración de estupefacientes, la inmovilización de varios vehículos y la captura de personas.

El operativo lo reportó el comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Cauca, mayor C.A.S.P., al demandante, quien se desempeñaba como jefe de Monitoreo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

El 18 de abril de 2006, el brigadier general, G.A.L., en calidad de director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional elaboró un informe sin radicación, es decir en forma clandestina, en contra del actor por el desvió de $10.000.000 del rubro de gastos reservados y lo remitió a la Subdirección de la Policía Nacional.

Con fundamento en el informe del 18 de abril de 2006, se dio inicio a la investigación disciplinaria por el presunto desvío de unos pagos a informantes por parte del jefe del Grupo de Monitoreo de la Dirección de Tránsito y Transporte.

El 15 de mayo de 2007, el brigadier general, G.A.L. se posesionó como inspector general de la Policía Nacional, y el 27 de junio de ese año el apoderado del actor plantea el impedimento del oficial, el cual fue resuelto el 16 de julio de la misma anualidad, por la Dirección General declarando el impedimento.

El 24 de agosto de 2007, la defensa le pidió a la Procuraduría General de la Nación la aplicación del poder preferente y ésta no lo acogió al considerar que al implicado le estaban dando todas las garantías.

El 27 de septiembre de 2007, el coronel G.P.D., inspector Delegado Especial DIPON le formuló pliego de cargos por la falta gravísima contenida en el numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, éste era subalterno del brigadier general, G.A.L..

Indicó que durante el trámite del proceso disciplinario se presentaron unos yerros protuberantes, verbigracia, el 8 de enero de 2006 el subintendente J.G. en un informe de inteligencia señaló que un miembro de la red de cooperantes indicó del traslado de un laboratorio de alucinógenos, “cocina”, es decir, que desde ese día se sabía de la existencia de una fuente humana; en ese mismo sentido se pronunció el teniente O.L.G., quien además confesó que el referido oficio se hizo por orden del actor, pero posteriormente declaró que el demandante no le había dado ninguna orden sino una instrucción. Estos hechos lo corroboró el mayor C.A.S.P..

Manifestó que en segunda instancia se desconocieron estas circunstancias, señalando que el demandante le dio una orden al teniente O.L.G., olvidando que no se aplica la obediencia debida en la Policía Nacional. Además, le creyó al teniente O.L.G. las acomodadas y falsas exculpaciones de los hechos.

El brigadier general, G.A.L., actuó en la doble condición de denunciante y juez de la causa disciplinaria, según la competencia prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 83, 216, 218 y 220.

Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 5.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 9, 17, 22, 35 y 36.

De la Ley 1015 de 2006, los artículos 50, 51, 52 y 54.

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 38.

Señaló el apoderado del actor que los actos demandados incurrieron en los vicios de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, definiendo según la doctrina cada una de éstas, pero no concretó el concepto de violación, exclusivamente se refirió a lo expuesto en los hechos.

Afirmó el actor que se configuró la caducidad del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, correspondiendo a un límite de tiempo para que la administración ejerza su facultad sancionadora, sin argumentar el concepto de violación.

Seguidamente enuncia un título denominado inhabilidad y transcribe unos apartes de unas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no hace ninguna explicación en cuanto el concepto de violación.

Agregó la parte actora que la competencia exclusiva para adelantar la investigación contra un oficial superior es del inspector general de la Policía Nacional, y al haber sido recusado el brigadier general, G.A.L., quien fue el denunciante y tenía enemistad con el demandante, debió reemplazarlo un oficial de mayor graduación que el impedido, sin embargo la evaluación de la investigación la signó el coronel J.C.G.V. como inspector delegado especial en la Dirección General, quien no tenía facultades para investigar oficiales superiores, ni estaba posesionado en el proceso de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, actuación que vicia el proceso.

Trámite procesal

Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho que sustancia admitió la demanda en única instancia promovida por el señor J.L.M.P. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con auto del 12 de junio de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados por las partes en la demanda y la contestación de ésta.

Contestación de la demanda

La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que no se presenta desviación de poder en los actos administrativos demandados, en razón a que éstos fueron expedidos por las autoridades competentes, el proceso se desarrolló con fundamento en las situaciones fácticas que corresponden a la verdad, informando al oficial superior implicado de lo acontecido, se allegaron las pruebas que dieron la certeza al operador disciplinario para sancionarlo con destitución e inhabilidad general de 3 años.

Agregó que tampoco se evidencia la causal de falsa motivación, ya que los hechos y la adecuación típica de la conduc ta e stuvieron ajust adas a la realidad de la circunstancias , garantizando el principio de legalidad.

Expresó que la investigación no se efectuó por enemistad o con fines extraños al del interés general que mueve a la institución policial, las decisiones estuvieron acordes con la Constitución y la ley.

Manifestó que en el proceso quedó probado que el oficial superior como jefe del Grupo de Monitoreo de la Policía de Carreteras influyó para que el teniente O.L.G. diligenciara los documentos correspondientes para efectuar un pago de $10.000.000 a un informante que no existi ó , pues el procedimiento efectuado se hizo por rutina el 11 de enero de 2006, en el Municipio de R., Cauca, capturaron a 4 personas a las cuales se les incautó varios insumos utilizados para fabricar alcaloides, por este ...

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