Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348409

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00209-00(0828-12)

Actor: G.L.A.S.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción (ff. 39 a 110). El señor G.L.A.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión de primera instancia de 14 de julio de 2006, expedida por la oficina de control interno disciplinario de la mencionada Empresa, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 31 de octubre del mismo año, con el que el presidente de la entidad confirmó el anterior, pero redujo la inhabilidad a 10 años y 1 mes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la destitución, sin solución de continuidad; que le pague los salarios convencionales y prestaciones legales, extralegales y convencionales que dejó de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la sanción, esto es, desde el 28 de noviembre de 2006 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia; y que condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Hechos. Manifiesta el actor que fue trabajador oficial de Ecopetrol S.A. desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 28 de junio de 2006, cuando fue destituido; al momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de analista D7 en la coordinación inspección de calidad, de la planta de personal de la entidad (f. 41).

Que el 28 de noviembre de 2002, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y Ecopetrol S.A. presentaron separadamente ante el inspector de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia era del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (f. 229); por no llegar a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 382 de 25 de marzo de 2003, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, que fue recurrido por la USO y confirmado por el Ministerio mediante Resolución 1273 de 29 de mayo de 2003 (f. 230).

Indica que una vez se instaló el citado tribunal, el 9 de diciembre de 2003 profirió laudo arbitral, aclarado y complementado el 17 de los mismos mes y año, pero que, no obstante lo anterior y por no llegar a un arreglo directo del conflicto colectivo, la USO decidió ir a huelga general a partir del 22 de abril de 2004, ante lo cual el Ministerio la previno con Resolución 936 de 4 de marzo siguiente para que en el término de 8 días revocara tal decisión (f. 230); contra este acto el sindicato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos el 26 de marzo y 19 de abril del mismo año, respectivamente, por el Ministerio, en el sentido de confirmar su decisión inicial (f. 231). Asegura el demandante que la Resolución 1116 de 22 de abril de 2004, que declaró ilegal la huelga, nunca fue comunicada oficialmente por el Ministerio al sindicato ni a los trabajadores de Ecopetrol S.A. (f. 41).

Afirma que era sindicalizado de la USO y su participación en la huelga se dio en forma pasiva, por las circunstancias mismas creadas por el cese colectivo de actividades desde el 23 de abril hasta el 5 de mayo de 2004, así como por las medidas de control y prevención adoptadas por la administración de Ecopetrol S.A. desde el 20 de abril, en las que activó un plan de contingencia y ordenó desalojar a todos los trabajadores, entre otras medidas.

Que la entidad le imputó el cargo de participación activa y persistente en el cese colectivo de trabajo ordenado por la USO, sin que existiera «[…] acta de constatación del presunto cese de actividades o de cesación de labores o de Huelga en los Laboratorios Industriales de la Gerencia Complejo Industrial de Barrancabermeja donde laboraba el actor como ANALISTA D7, ni de persistencia del trabajador demandante al cese colectivo de trabajo declarado por el sindicato» (f. 42).

Que el 10 de mayo de 2004 fue despedido de la empresa «[…] invocando una justa causa por presunta participación en el cese colectivo ilegal de actividades declarado por el sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO» (f. 42), pero que solo existe el acta de 28 de abril del mismo año, levantada por los inspectores de trabajo adscritos a la división de trabajo y empleo de la dirección territorial especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social, en la que aparece ausente el accionante.

Considera que en la actuación disciplinaria hubo irregularidades, que se resumen así: i) presentó varias reclamaciones escritas a la empresa con el fin de que reconsiderara la citación a descargos hecha por el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo, por considerarlo inaplicable (f. 42); ii) para la constatación del cese de actividades la entidad debió aplicar la circular 19 de 30 de mayo de 1991 que exige un acta de verificación, las circunstancias de hecho y una relación de los trabajadores ausentes; iii) fue despedido sin notificarle la citación a descargos y sin establecer la presunta responsabilidad en la participación o promoción del aludido cese ilegal de actividades; iv) la entidad no tramitó la autorización de la dirección territorial del trabajo de Barrancabermeja en los términos establecidos por el Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977 de Ministerio del Trabajo, en el sentido de establecer la participación individual activa del accionante en el cese de actividades; v) se le violó el debido proceso ya que por ser trabajador oficial de Ecopetrol S.A., debió aplicarle la Ley 734 de 2002 (f. 44); vi) para el momento de la huelga la empresa no tenía aprobado aún el reglamento interno de trabajo, dado que para esa época se encontraban en trámite de resolver los recursos interpuestos contra el mismo; y vii) por último, asegura que fue despedido sin justa causa, hecho que viola las convenciones colectivas de trabajo firmadas por la entidad (f. 45).

Aduce que el 26 de mayo de 2004, las partes acordaron constituir un tribunal de arbitramento ad hoc que decidiera en derecho las reclamaciones de los trabajadores a quienes se les terminó el contrato con ocasión de la huelga, organismo que ordenó el 25 de enero de 2005 reintegrarlo a sus labores pero que, de manera selectiva, sesgada y con abuso y desviación de poder, la oficina de control disciplinario interno de la entidad decidió abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos contra 101 trabajadores, incluido el demandante, quien terminó destituido a partir del 28 de noviembre de 2006 y con inhabilidad de 10 años y 1 mes para ejercer cargos y funciones públicas.

Concluye que es trabajador oficial regido por el Código Sustantivo del Trabajo pero que lo que aquí demanda es un acto administrativo de carácter disciplinario proferido por el órgano de control interno disciplinario de Ecopetrol S.A., en ejercicio de las competencias asignadas por el Código Disciplinario Único (f. 102).

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la sanción. Al accionante se le investigó y sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años y 1 mes para ejercer cargos y funciones públicas, por parte de la demandada, por no haberse reincorporado a las labores para las cuales fue contratado por Ecopetrol S.A., una vez la huelga promovida en 2004 por la USO fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social a través de Resolución 1116 de 22 de abril de 2004.

Sin embargo, mediante fallo de tutela de segunda instancia de 22 de julio de 2010 dictado dentro del expediente 54001310500320100024601 (1936-2010), la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó de manera definitiva a Ecopetrol S.A. que reintegrara al cargo al señor A.S. sin solución de continuidad y le pagara en forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir; adicionalmente dispuso que «[…] los procesos disciplinarios adelantados por la misma causa y que hayan tenido como consecuencia la desvinculación de los actores tampoco tienen efecto alguno» (f. 645). En cumplimiento de dicha orden judicial, Ecopetrol S.A. reintegró al cargo al actor a partir de 28 de julio de 2010 y le pagó por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir la suma de $98.532.420, razón por la cual el apoderado del propio demandante pide en los alegatos de conclusión que «[…] la sentencia que se dicte en este Proceso deberá ser INHIBITORIA, por HECHO SUPERADO Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO» (F- 1123); en igual sentido conceptuó la representante del Ministerio Público ante esta Corporación (f. 1130); la entidad también solicita que se declare la existencia de hecho superado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante considera que los actos acusados son violatorios del preámbulo y los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58...

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