Auto nº 321/18 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730838253

Auto nº 321/18 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6655000

Auto 321/18

Referencia: Expediente T-6.655.000

Acción de tutela presentada por J.E.P.C. en contra de la Alcaldía Municipal de Paz de A..

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2017, J.E.P.C., en calidad de personero municipal de Paz de A., C., presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Paz de A. (en adelante, la alcaldía), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y la igualdad. El accionante adujo que la alcaldía desconoció estos derechos al negar una adición al presupuesto asignado a la Personería Municipal de Paz de A. para la vigencia fiscal del año 2017, la cual es necesaria para cubrir el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 500.02-012 de 28 de septiembre de 2017. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal de Paz de A. dispuso que la asignación salarial del alcalde y del personero municipal correspondería a la de un municipio de quinta categoría, durante el período en que permanecieran en sus cargos, pese al descenso del municipio a la categoría sexta para dicha vigencia, pues se posesionaron cuando el municipio se encontraba clasificado en categoría quinta.

  2. Hechos

  3. Mediante el Decreto No. 300.21.072 de 10 de agosto de 2015, la alcaldía clasificó al municipio de Paz de A. en la categoría quinta para la vigencia 2016, comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año[1], según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012[2].

  4. Por medio de la Resolución No. 500.17.006 de 10 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Paz de A. conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal. El primer lugar fue ocupado por J.E.P.C.[3], quien tomó posesión del cargo el 25 de febrero del mismo año, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 29 de febrero de 2020[4].

  5. Mediante el Decreto No. 300.21.090 de 4 de octubre de 2016, la alcaldía clasificó al municipio de Paz de A. en la categoría sexta para la vigencia 2017, comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012[5].

  6. En consecuencia, por medio del Acuerdo Municipal No. 500.02-012 de 28 de septiembre de 2017, el Concejo Municipal de Paz de A. fijó el salario del alcalde municipal para la vigencia 2017 en la suma de $3.691.591, según lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 995 del 9 de junio de 2017[6]. Sin embargo, tras considerar que el alcalde y el personero municipal se posesionaron cuando el municipio se encontraba clasificado en la categoría quinta, aclaró que: (i) “la asignación salarial mensual para el actual alcalde, señor F.A.V.G. corresponde a la suma de un municipio de quinta categoría, es decir, a la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y seis mil cuarenta y ocho pesos mcte (4.886.048)”, (ii) el “salario del Personero Municipal corresponde al mismo monto establecido para el Alcalde Municipal”, (iii) el “valor de la remuneración salarial del actual alcalde se respetará hasta cuando permanezca en el cargo” y (iv) de igual manera “se procederá con el salario del personero municipal”[7]. Por último, dispuso que el acuerdo regiría a partir de su expedición, pero surtiría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2017.

  7. Mediante el Oficio No. 400.04.01. P.M. - 0704 de 18 de octubre de 2017, el personero municipal de Paz de A. le solicitó a la alcaldía “adicionar recursos a la sección presupuestal de la Personería por la suma de veintiún millones quinientos setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($21.577.250)”, con el fin de “garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y aportes parafiscales”, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 500.02-012 de 28 de septiembre de 2017[8].

  8. En el Oficio No. 300.15.775 de 27 de octubre de 2017, la alcaldía negó dicha solicitud porque, en el presupuesto del año 2017, a la “sección de personería” se le asignó “el máximo de los recursos” permitidos de acuerdo a la categoría sexta del municipio, esto es, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 617 de 2000[9]. En el mismo sentido, expresó que el incumplimiento de ese límite podría producir la “restricción al apoyo financiero de la nación” y, por tanto, una “falta gravísima, sancionable disciplinariamente”[10]. Además, consideró que “con el fin de no generar déficit en el órgano o sección presupuestal personería”, esta debería realizar “los reajustes presupuestales que se requieran, entre otros, recortes, aplazamientos o supresiones”, según el artículo 13 de la Ley 617 de 2000. Por último, señaló que debido a que en el trámite y aprobación del presupuesto del municipio para la vigencia fiscal de 2017, no se consideró “viable” incluir recursos adicionales que permitieran “mantener el pago de salarios para el personero de acuerdo a la categoría quinta”, la administración estaba impedida para realizar la adición solicitada.

  9. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[11]

  10. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, como personero municipal de Paz de A. y empleado del orden municipal con “derechos adquiridos en materia salarial y prestacional correspondientes a un municipio de categoría quinta”. En consecuencia, pidió que se ordene a la alcaldía: (i) garantizar los recursos solicitados en el oficio No. 400.04.01.P.M. - 0704 del 18 de octubre de 2017, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal del año 2017, a fin de cumplir con el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 2017, el retroactivo del mismo año y demás gastos “asociados a la nómina”, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 500.02.012 de 28 de septiembre de 2017, y (ii) garantizar en el presupuesto municipal de la vigencia 2018 los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones salariales y prestacionales asociadas a “los gastos de nómina” de la personería municipal durante ese año, en atención a los derechos adquiridos para su cargo de personero, esto es, la asignación salarial correspondiente a la categoría quinta. Para ello, solicita realizar “transferencias a la sección personería o con recursos del presupuesto sección central”, conforme al proyecto de presupuesto que remitió para esa vigencia mediante el Oficio No. 400.04.01-P.M.-0719 de 30 de octubre de 2017.

  11. En opinión del accionante, la aplicación del Acuerdo Municipal No. 500.02-012 de 28 de septiembre de 2017 requiere que la alcaldía transfiera recursos a la “sección presupuestal personería” por la suma de $22.577.850, para el “pago del salario del personero municipal, los factores prestacionales y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y aportes privados o parafiscales”.

  12. Sostiene que dicho acuerdo señaló que “el valor de los salarios del alcalde y [el] personero corresponden a la categoría quinta”, por tanto, no adicionar los recursos solicitados tiene como consecuencia que no se pueda “cancelar el valor del salario del personero en los mismos términos ordenados para el cargo de alcalde”, lo que, en su criterio, afecta sus derechos fundamentales “en materia salarial y prestacional”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirma que a pesar de encontrarse en la misma situación del alcalde, los salarios y los factores prestacionales de este se están “cancelando sin ningún contratiempo en los términos del acuerdo municipal” con cargo al presupuesto municipal. Esto, en su opinión, vulnera “las garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo y a la igualdad” y hace necesario que se asignen recursos del presupuesto general del municipio, para garantizar el pago del salario estipulado en el acuerdo.

  13. Agrega que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, los salarios y las prestaciones sociales del personero municipal se pagan con cargo al presupuesto del municipio. Esto, a su juicio, exige adicionar los recursos que falten “para el pago de los gastos de nómina asociados al salario”, en caso de que los recursos que transfiera el municipio no sean suficientes por el cambio de categoría. Además, afirma que el incumplimiento de esta obligación, con fundamento en las razones expuestas por la alcaldía en el Oficio No. 300.15. 775 de 27 de octubre de 2017, atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el salario y la dignidad humana e inaplica precedentes jurisprudenciales y reglas generales de derechos en materia salarial[12].

  14. De otro lado, aduce que pese a que el acuerdo fue expedido en septiembre de 2017, la personería municipal no cuenta con los recursos para dar cumplimiento a la asignación salarial ordenada. Por lo tanto, se encuentra en riesgo el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como “todos los factores prestaciones y aportes privados” de los meses de noviembre y diciembre de 2017.

  15. Por último, señala que en la actualidad la Personería Municipal de Paz de A. cuenta con dos cargos, el de personero municipal y el de secretaria, pero no tiene los recursos suficientes para pagar los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017. Además, que lo proyectado en el presupuesto general del municipio para la vigencia fiscal 2018 desconoce “la realidad presupuestal y los derechos adquiridos que corresponde al salario del personero”, lo cual vulnera y pone en riesgo sus derechos fundamentales, cuya protección inmediata debe ser garantizada.

  16. Respuesta de la entidad accionada

  17. Mediante el Auto de 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó al Concejo Municipal de ese municipio[13].

  18. La Alcaldía Municipal de Paz de A. se opuso al amparo solicitado porque: (i) se configura una falta de legitimación por pasiva, ya que si bien la acción de tutela se dirige en contra de la alcaldía, en realidad busca atacar el Acuerdo No. 2500.002-013 de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal de Paz de A. expidió el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2017, y (ii) el accionante pretende exceder los límites de gastos para las personerías municipales en un municipio de sexta categoría, previstos en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 2.6.1.1.8 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015. Ese incumplimiento, afirma, implicaría que se restrinja el apoyo financiero de la Nación al municipio y configuraría una falta gravísima sancionable disciplinariamente.

  19. Además, advierte que la acción de tutela es improcedente, pues el actor cuenta con los medios de control de nulidad, para atacar el acuerdo que fijó el presupuesto del municipio para la vigencia 2017, y de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar el pago de las acreencias laborales a las que haya lugar, especialmente si se tiene en cuenta que no está comprometido su mínimo vital. Además, no se demostró que se haya planteado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  20. El Concejo Municipal de Paz de A. no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del actor. Sin embargó, el 17 de noviembre de 2017, allegó los documentos relacionados con el Acuerdo 500.02-12 de 2017 y el proyecto de acuerdo para la expedición del presupuesto del municipio para las vigencias 2017 y 2018.

  21. Decisión de única instancia[14]

  22. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. concedió el amparo solicitado. A su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, al “aplicar un salario para la vigencia 2017” que no corresponde al “momento de su posesión” como personero municipal de Paz de A., es decir, cuando el municipio se encontraba clasificado en la categoría quinta.

  23. Igualmente, señaló que el salario del accionante se debe ajustar según lo dispuesto por el Acuerdo No. 500.02.012 de 28 de septiembre de 2017, que ordena aplicar el salario correspondiente a la categoría sexta del municipio a las personas que, con posterioridad, llegaren a ocupar dichos cargos. Así mismo, que el actual personero goza de “todas las garantías constitucionales y jurisprudenciales para mantener su salario (…) hasta que venza su respectivo período constitucional”.

  24. En consecuencia, ordenó que la alcaldía realice, en el término de cinco días, las “adiciones presupuestales necesarias” para ajustar el salario del actor, “teniendo en cuenta la categoría quinta, con un presupuesto de 190 SMLMV, que para ese momento ostentaba el municipio”. En el mismo sentido, dispuso remitir dicho ajuste al Concejo Municipal de Paz de A., para su “debate y aprobación”, en el término de tres días.

  25. Solicitud de aclaración y/o adición de la decisión de única instancia

  26. El 1 de diciembre de 2017, la alcaldía presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. una solicitud mediante la cual pidió que se “aclare, corrija y/o se adicione” el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017[15].

  27. A su juicio, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados deviene de la aplicación de los artículos 10 de la Ley 617 de 2000, 37 de la Ley 1551 de 2012 y 2.6.1.1.8 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015, es necesario que el fallo de tutela se adicione y, en consecuencia, se disponga expresamente la inaplicación de dichas normas, según el artículo 287 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Ello debido a las “radicales y nefastas” consecuencias que se derivan del cumplimiento del fallo, como la restricción del apoyo financiero de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 617 de 2000.

  28. Agregó que debido a que el actor solicitó “indistintamente la adición de los recursos para la vigencia fiscal 2017 y 2018”, es necesario que la autoridad judicial aclare si la orden de amparo se “da en relación con la vigencia fiscal 2017 o 2018”.

  29. Por último, señaló que es necesario que el juez de tutela aclare y/o corrija si el amparo se concede “frente a la Personería Municipal, que sería la única razón para disponer una adición que ascienda a 190 SMLMV, o si la adición que se dispone es la solicitada por el accionante en el Oficio 400.04.01 P.M. 0704 de octubre 18 de 2017” de $22.577.850.oo. Esta última, en su criterio, garantizaría que se pudiera completar el pago de las obligaciones salariales para la vigencia 2017, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 500.02.012 de 28 de septiembre de 2017.

  30. Por medio del Auto de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Paz de A. señaló que “la decisión es clara”. Sin embargo, indicó que el accionante “seguirá devengando su salario con categoría quinta, hasta que se cumpla su período constitucional”. Por ende, solicitó que la alcaldía le diera cumplimiento al fallo de tutela, sin “acudir a más dilaciones, so pena de las sanciones que establece la ley”[16]. Este auto se notificó a la alcaldía en dicha fecha, por medio del Oficio No. 0888. Por tanto, el término de su ejecutoria corrió durante los días 6, 7 y 11 de diciembre de 2017.

  31. La impugnación

  32. El 11 de diciembre de 2017, la alcaldía impugnó la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017, con base en los siguientes fundamentos: (i) no se realizó un análisis de procedencia, pues la acción no se planteó como un mecanismo transitorio, ni se valoró la existencia de otro mecanismo judicial eficaz ni de un perjuicio irremediable; (ii) no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que, desde el 4 de octubre de 2016, el accionante tuvo conocimiento de la recategorización del municipio y, como ordenador del gasto de la “sección personería”, podía “asumir una conducta responsable frente a este”, como ejercer los medios defensa correspondientes para la reclamación de sus derechos laborales a título personal; (iii) el accionante reclama acreencias laborales que pueden ser exigidas en sede administrativa y, posteriormente, en sede judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iv) la acción de tutela no es procedente para exigir el pago de acreencias labores, especialmente si se tiene en cuenta que, en el caso bajo estudio, no está en discusión el mínimo vital del actor, pues simplemente se está respetando el “tope máximo que la ley permite”, con lo cual puede cubrir el pago de sus salarios y prestaciones sociales ajustados a la categoría sexta[17].

  33. Por medio del Auto de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Paz de A. decidió “negar por extemporánea la impugnación presentada por la Alcaldía” contra el fallo de tutela. Según explicó, esa sentencia se notificó mediante el Oficio No. 877 de 28 de noviembre de 2017; por ende, “los tres (3) días para impugnar la decisión vencieron el primero (1) de diciembre del presente año, y no del auto que ordenó que se diera cumplimiento a la decisión como lo pretende hacer ver la entidad tutelada”[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. Esta S. de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. pretermitió la segunda instancia al negar por extemporánea la impugnación presentada por la alcaldía en contra del fallo de primera instancia?

  5. Metodología de la decisión

  6. Para resolver el anterior interrogante, esta S. de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la solicitud de aclaración o de adición de los fallos de instancia, (ii) la pretermisión de la segunda instancia, y (iii) finalmente, analizará el asunto de la referencia.

  7. La solicitud de aclaración o de adición de los fallos de tutela de instancia

  8. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, una vez proferida la sentencia, se agota la competencia funcional del juez que la profirió, pues con esta termina su actividad jurisdiccional. En esa medida, en principio, la sentencia no es modificable ni revocable por el juez que la profiere[19].

  9. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que este principio no es absoluto tratándose de la sentencia de tutela, pues una vez esta se profiere el juez continúa con competencia para: (i) adelantar el trámite de cumplimiento, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (ii) darle trámite al incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del mismo decreto; y (iii) resolver las solicitudes de aclaración o de adición que se presenten. Esta última competencia se ejerce en los mismos términos que en el resto de sentencias proferidas en otros trámites.

  10. La legislación procesal permite que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia se puedan “enmendar” algunos yerros de la sentencia, mediante las solicitudes de aclaración o de adición, reguladas por el Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.)[20]. En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del C.G.P. indica que la sentencia podrá aclararse “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

  11. La misma disposición prevé que tal solicitud procederá “de oficio o a solicitud de parte”, cuando se formule “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Además, que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración, se podrán interponer los recursos “que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Sobre esta, la Corte ha sostenido que “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[21].

  12. Respecto a la solicitud de adición, el artículo 287 del C.G.P. dispone que se adicionará la sentencia, mediante una providencia complementaria, cuando “se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Además, prescribe que esta podrá presentarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria de la providencia. Por último, señala que dentro del término de ejecutoria de providencia que resuelve la complementación, también se podrá recurrir la providencia objeto de adición. Frente a esta solicitud, la Corte ha expresado que la “adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido, conforme a la controversia planteada entre las partes”[22].

  13. Resulta del caso precisar que las normas antes referidas son aplicables para los efectos del caso concreto por disposición expresa del artículo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015[23], que señala que en “la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso”, en todo aquello en que “no sean contrarios a dicho Decreto”. La aplicación de los principios procesales que se proyectan en los artículos 285 y 287 del C.G.P., a juicio de la S., antes de entrar en contradicción con los principios de las normas reglamentarias de la acción de tutela, persigue la garantía del debido proceso, entre otras cosas, porque lo que se busca es permitir a las partes activar los mecanismos procesales y hacer uso de los recursos a los que tienen derecho y, con esto, impedir que se pretermita una instancia en la actuación procesal.

  14. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de aclaración y de adición, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las prohíbe[24]. Además, la Corte ha sostenido que “por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial” que guían la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión[25], debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”[26].

  15. Así las cosas, las solicitudes de aclaración o complementación proceden en relación con las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o complementación se podrán interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de dichas solicitudes.

  16. Pretermisión de la segunda instancia

  17. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso surtido ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, siempre que, como se anotó anteriormente, se trate de irregularidades que impliquen una violación del debido proceso. Además, en reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que es posible declarar de manera oficiosa la nulidad de las decisiones de tutela proferidas en sede de revisión, cuando se busca garantizar el debido proceso[27]. Esta declaratoria procede cuando la Corte encuentra que, en el curso del proceso de tutela, se incurrió en irregularidades que afectan las garantías procesales de las partes e intervinientes. En tales casos, ha optado por declarar la nulidad de las actuaciones surtidas sin que se hayan respetado dichas garantías.

  18. La Corte ha sostenido que el derecho a impugnar los fallos de tutela “ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”[28]. Al respecto, la Corte ha señalado que el único requisito que se exige para la impugnación es que esta sea presentada dentro del término estipulado para ello, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[29] o dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración o complementación del mismo, sin que medie ninguna formalidad adicional.

  19. La Corte ha concluido, además, que el derecho a impugnar los fallos de tutela “hace efectivo el derecho constitucional de controvertir las decisiones judiciales, permite la segunda instancia y confirma el carácter informal de la acción de tutela”[30]. La impugnación justamente habilita al juez de segunda instancia a “adoptar una decisión de fondo respecto” de la sentencia objeto del recurso, conforme a lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, si el juez rechaza o niega la impugnación promovida por las partes por un motivo diferente a la extemporaneidad, el trámite “adolecerá de nulidad insaneable”, pues se “pretermitirá una instancia y se vulnerarán los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales”[31].

  20. Así las cosas, cuando el juez pretermite la segunda instancia, se configura una causal de nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso[32]. En estos eventos, la nulidad es insaneable, según lo dispuesto en el artículo 136 del mismo código[33]. Por tanto, cada vez que en sede de revisión se evidencie que no se agotaron debidamente las etapas procesales en las instancias de decisión, la Corte “debe remitir el expediente al juzgado de conocimiento que haya omitido la fase procesal para que la agote en debida forma”[34], y una vez se concluya dicho procedimiento, el expediente sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  21. Análisis del caso

  22. Esta S. de Revisión advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. pretermitió la segunda instancia dentro de la tutela de la referencia, situación que configura una nulidad que no puede ser subsanada en sede de revisión.

  23. En efecto, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. profirió sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante. Esta sentencia fue notificada a las partes intervinientes en el proceso de tutela en esa misma fecha.

  24. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, esto es, el 1 de diciembre de 2017, la alcaldía presentó solicitud de aclaración y/o adición, mediante la cual pidió que: (i) se adicione y, en consecuencia, se disponga expresamente la inaplicación de los artículos 10 de la Ley 617 de 2000, 37 de la Ley 1551 de 2012 y 2.6.1.1.8 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015; (ii) se aclare si la orden de amparo se “da en relación con la vigencia fiscal 2017 o 2018”, y (iii) se aclare y/o corrija si el amparo se concede “frente a la Personería Municipal, que sería la única razón para disponer una adición que ascienda a 190 SMLMV, o si la adición que se dispone es la solicitada por el accionante en el Oficio 400.04.01 P.M. 0704 de octubre 18 de 2017” de $22.577.850.

  25. Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A., mediante el Auto de 5 de diciembre de 2017, en el cual señaló, entre otras cosas, que “frente a la petición de aclaración que presenta la Alcaldía (…) se le hace saber que la decisión es clara, en el sentido que el Personero Municipal, de esta ciudad, seguirá devengando su salario de categoría quinta, hasta que se cumpla su período constitucional”. Por ende, solicitó que la alcaldía le diera cumplimiento al fallo de tutela, sin “acudir a más dilaciones, so pena de las sanciones que establece la ley”. Esta decisión fue notificada a las partes en dicha fecha.

  26. Ahora bien, el último día del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración (el cual corrió entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017), la alcaldía impugnó el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017. Sin embargo, por medio del Auto de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. decidió “negar por extemporánea la impugnación presentada por la Alcaldía”, tras considerar que “la accionada fue notificada mediante oficio No. 877 del 28 de noviembre del año en curso, y los tres días para impugnar la decisión vencieron el primero (1) de diciembre del presente año, y no de auto que ordenó se diera cumplimiento a la decisión, como pretende hacer ver la entidad tutelada”.

  27. Con base en lo anterior, para esta S. es claro que (i) el Auto de 5 de diciembre de 2017, además de ordenar el cumplimiento del fallo, resolvió la solicitud de aclaración presentada por la alcaldía el día 1 de diciembre de 2017; (ii) dentro del término de ejecutoria de esta providencia, la alcaldía presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia; y (iii) la decisión de “negar por extemporánea la impugnación presentada por la Alcaldía” desconoció los artículos 285 y 302 del CGP, con lo cual, de contera se pretermitió la segunda instancia, tras considerar que el fallo de tutela respecto del cual se solicitó la aclaración solo podía ser impugnado en el término de ejecutoria de ese fallo y no en el del auto que decidió dicha solicitud.

  28. Esta S. reitera que el artículo 208 del C.G.P. prevé que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración, “podrán interponerse los [recursos] que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, en este caso, la impugnación en contra del fallo de tutela objeto de aclaración. Por su parte, el inciso segundo del artículo 302 del C.P.G. dispone que cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud. En esa medida, si el fallo de tutela solo queda ejecutoriado una vez en firme la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, la impugnación se puede presentar dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pronunció sobre la aclaración solicitada.

  29. En suma, al negar por extemporánea la impugnación presentada por la entidad accionada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A., pretermitió la segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la alcaldía. De esta manera, se configura una causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, que no puede ser saneada en sede de revisión, según lo dispuesto en el 136 del mismo Código (párr. 42).

  30. En consecuencia, la S. declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 12 de diciembre de 2017 y ordenará al el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. que de trámite a la impugnación presentada por la entidad accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto que negó por extemporánea la impugnación presenta por la Alcaldía Municipal de Paz de A., proferido el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A., en el proceso de la referencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A. que de trámite a la impugnación presentada el 11 de diciembre de 2017 por la Alcaldía Municipal de Paz de A., en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida en el presente asunto.

Cuarto.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de A., para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

  1. y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Cno. 1. F.. 167-168.

[2] El artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, estipula: “Categorización de los Distritos y municipios. (...) P. 4o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. (…)”.

[3] Cno. 1. F.. 185-190.

[4] Cno. 1. F.. 191.

[5] Cno. 1. F.. 160-161.

[6] El artículo 3 del Decreto 995 del 9 de junio de 2017 estipula: “A partir del 1º de enero del año 2017 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y D. para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: (…) Categoría Sexta, Límite Máximo S.rial Mensual: 3.691.591”.

[7] Cno. 1. F.. 9-14.

[8] Cno. 1. F.. 15.

[9] El artículo 13 de la Ley 617 de 2000 estipula: “Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. (…) Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:(…) Personerías. (…) Categoría. Especial 1.6%. Primera 1.7%. Segunda 2.2%. Aportes máximos en la vigencia en salarios mínimos legales mensuales. Tercera 350 SMML. Cuarta 280 SMML. Quinta 190 SMML. Sexta 150 SMML. (…)” (subrayas por fuera del texto original).

[10] Cno. 1. F.. 17 -18.

[11] Cno. 1. F.. 1-24.

[12] Sobre el particular, el accionante se refirió a las sentencias C-223 de 1995 y T-1280 de 2005, que explican, en su criterio, el carácter de empleado del orden municipal que tiene el personero y el principio según el cual no se puede desmejorar su salario por el cambio de categoría de un municipio.

[13] Cno. 1. F.. 26.

[14] Cno. 1. F.. 193-206.

[15] Cno. 1. F.. 210-215.

[16] Cno. 1. Fl. 217.

[17] Cno. 1. F.. 221-233.

[18] Cno. 1. Fl. 234.

[19] Ver, entre otras, Auto 072 de 2015 y Auto 130 de 2012.

[20] I..

[21] Auto No. 004 de 2000 y Auto No. 283 de 2016.

[22] Auto No. 204 de 2006.

[23] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

[24] Auto No. 204 de 2006.

[25] Auto No. 031A de 2002, Auto 134 de 2005 y Auto 013 de 2004.

[26] Auto No. 204 de 2006.

[27] Auto 071A de 2016.

[28] Auto 253 de 2013. Cfr. Auto 026 de 1998. ““es un derecho de rango constitucional, que no está sometido a ninguna clase de formalidades a excepción que sea presentado dentro del término estipulado por la ley”.

[29] Según el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991.

[30] Auto 381 de 2008.

[31] Sentencia T-661 de 2014.

[32] “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”.

[33] “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. (…) P.. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

[34]Autos 135 de 2008.

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