Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937521

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 056

Radicación número : 18001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00498 - 01(2771-16)

Actor: J.C.T.J.

Demandado: HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.C.T.J. contra el Hospital Local de San José de Puerto Rico.

ANTECEDENTES

El señor J.C.T.J., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a el Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006, a través el cual el director del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico negó el reintegro al cargo de médico general y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas.

Comunicado de fecha 22 de agosto de 2006 por medio del cual la misma entidad confirmó lo decidido en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente:

R., sin solución de continuidad, a J.C.T.J. al cargo de médico general de la planta de personal del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico, C., que ocupaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía.

Condenar al ente hospitalario al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor desde el 11 de agosto de 2002, fecha en la que fue retirado del cargo, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Así mismo, se condene al pago de costas y agencias en derecho, en los términos prescritos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (folios 32-36 c. ppal.):

El señor J.C.T.J. inscrito en carrera administrativa de conformidad con la Ley 443 de 1998, prestó sus servicios al Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el cargo de médico general, código 3215, desde el 18 de marzo de 1998.

Para el año 2002 el municipio de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba en una difícil situación de orden público, debido a la presencia de grupos al margen de la ley como las FARC y los paramilitares, quienes continuamente ejecutaban asesinatos en el territorio.

En el mes de febrero de 2002 el accionante recibió amenazas telefónicas en contra de su vida por parte de las FARC. Posteriormente, en el mes de abril de la misma anualidad, el director encargado del ente hospitalario, A.C.V., le comentó al actor que: «la guerrilla lo andaba buscando, que temía por su vida y le recomendaba tomar las vacaciones a partir del día siguiente, pues con la guerrilla no se sabía a que (sic) atenerse».

En virtud de lo anterior, el médico J.C.T.J. presentó denuncia ante la Personería, la Defensoría y la Fiscalía General de la Nación, para que en lo de su cargo se investigaran los hechos. De igual manera, solicitó al Hospital Local San José concederle licencia no remunerada por el término de un mes, la cual se otorgó mediante Resolución 057 del 12 de junio de 2002 y se prorrogó en dos oportunidades a través de las Resoluciones 074 del 12 de julio y 091 del 13 de agosto, ambas de 2002.

Posteriormente, y pese a que la precitada situación administrativa finalizó, el accionante no se reincorporó a sus funciones, motivo por el cual la Dirección del Hospital Local San José del municipio de Puerto Rico abrió investigación disciplinaria en su contra por la conducta denominada abandono del cargo.

Mediante fallo disciplinario sin número ni fecha el ente hospitalario sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general al encontrarlo responsable por la falta gravísima de abandono del cargo. Decisión que fue revocada el 20 de febrero de 2006 por la Procuraduría Regional de Caquetá, dentro del radicado 077-02225-03, para en su lugar, absolver de responsabilidad al galeno J.C.T.J..

El 8 de junio de 2006 la parte actora solicitó al director del Hospital Local San José de Puerto Rico, C., reintegrarlo al cargo de médico general que ocupaba en dicho ente asistencial y en consecuencia, reconocer y pagar todas las acreencias laborales y prestaciones sociales que se le adeudan desde el 11 de agosto de 2002 y hasta la fecha en que se vincule nuevamente a la planta de empelados.

La entidad demandada a través del Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006 denegó lo peticionado por el señor J.C.T.J.. Decisión que fue confirmada por medio del comunicado de fecha 22 de agosto de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; Decretos 1569 y 1572 de 1988; 1, 37 y 38 de la Ley 443 de 1998 y 9, 14 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infringir las normas en las que debían fundarse y por falsa motivación. Como sustento de ello manifestó que una vez revocada la sanción disciplinaria surgió ipso facto el derecho de J.C.T.J. a ser reintegrado al cargo que ocupaba en el Hospital Local de San José de Puerto Rico, con el correspondiente pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 11 de agosto de 2002 y hasta que se haga efectivo el reintegro.

De igual manera, advirtió que la motivación tanto del oficio como del comunicado, proferidos por la accionada, no se ajustan a la realidad del actor, a los postulados del principio de la buena fe ni al derecho al trabajo y, desconocen la normativa que regula la carrera administrativa, la cual es aplicable al señor J.C.T.J..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Hospital Local San José de Puerto Rico, C., contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista (ff. 74-.79 c. ppal.).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Hospital Local San José de Puerto Rico (ff. 82-87 c. ppal.)

Afirmó que contrario a lo expuesto por el actor, no existen pruebas que determinen con certeza que las amenazas en contra de su integridad sean ciertas. Así mismo, cuestionó el hecho de que el demandante hubiera participado en un concurso de méritos para acceder a un cargo en carrera administrativa en el departamento del Caquetá pese a conocer la delicada situación de orden público por la que atravesaba el ente territorial, dada la presencia de grupos al margen de la ley, como las FARC.

También señaló que el hospital concedió y luego prorrogó licencia no remunerada al accionante, mientras investigaba si las amenazas de las cuales decía ser objeto eran verídicas. De igual manera, indicó que una vez se comprobó que las manifestaciones intimidatorias no existían, se le notificó que debía reincorporarse a su empleo como médico y desempeñar las funciones propias del cargo. No obstante, el galeno no cumplió con lo ordenado, por lo que se abrió investigación disciplinaria en su contra, inclusive aun cuando el Consejo el Estado ha dicho que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere agotamiento de dicho proceso administrativo.

Denotó que lo que el médico pretendía con sus manifestaciones era obtener una plaza en el Hospital María Inmaculada de Florencia. S., observó que la sanción fue impuesta por el Hospital Local San José de Puerto Rico, por lo que en términos de la Ley 734 de 2002 el director del Instituto Departamental de Salud de Caquetá era el competente para desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado y no la Procuraduría Regional de Caquetá. Lo que significa que la decisión emitida por este último organismo es abiertamente ilegal y carece de validez.

Por último, pidió denegar las súplicas de la demanda y dejar en firme la decisión disciplinaria de primera instancia proferida por el Hospital Local San José de Puerto Rico.

J.C.T.J. (ff. 88-91 c. ppal.)

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e insistió en que al haber quedado sin efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta, el ente asistencial debió ordenar el reintegro al cargo como médico general y el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que duro el proceso disciplinario.

Agregó que lo que se discute dentro del sub lite es la legalidad del Oficio OFD156 del 26 de julio de 2006 y del comunicado del 22 de agosto de la misma anualidad, a través de los cuales se denegó el reintegro del actor, más no las decisiones disciplinarias emitidas dentro del proceso que se adelantó en contra de J.C.T.J.. Luego entonces, si la parte demandada pretendía debatir irregularidades dentro del referido tramite debió así manifestarlo ante la Procuraduría Regional de Caquetá o haber hecho uso de los mecanismos que la ley le otorga para hacer valer su derecho al debido proceso, de ser el caso.

Finalmente, subrayó que con la declaración de la doctora C.G.L. quedó claro que J.C.T.J. desempeñó de forma diligente sus funciones como médico general del Hospital Local San José de Puerto Rico, C., y que su desvinculación se debió a móviles políticos.

Ministerio público

Vencido el término legal no rindió...

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