Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01447-00 (AC)

Actor: MARÍA PÍA DUQUE RENGIFO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores M.P.D.R., M.M.R. de D. y M.D.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2018, los señores M.P.D.R., M.M.R. de D. y M.D.R., quienes actúan por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, al principio de seguridad jurídica.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA de los accionantes MARÍA PÍA DUQUE RENGIFO, M.M.R. DE DUQUE y M.D.R..

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) - SUBSECCIÓN “B”, REVOCAR la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, continuar con el trámite que en derecho corresponde al interior del proceso de reparación directa invocada por MARÍA PÍA DUQUE RENGIFO, M.M.R. DE DUQUE y M.D.R. contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con radicado No. 2014-00116.

TERCERO. Que la orden impartida por el señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Para el año 2011, los accionantes eran propietarios del inmueble “Lote La L. ubicado en la ciudad de Neiva y debían cancelar la contribución de valorización sobre dicho inmueble, lo que no hicieron, razón por la que el capital adeudado por dicha contribución ascendía a $2.458.924.437, y los intereses de mora estaban por valor de $2.669.750.400.

2.2. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva inició proceso de cobro coactivo en su contra y cuando uno de los actores se acercó a dicha entidad, se le informó el valor adeudado y la forma como podía amortizar la deuda. Por tal razón, con el fin de cancelar la obligación, los accionantes procedieron a la dación en pago del predio “La Ladrillera”, lo cual culminó con la Resolución 1339 del 24 de junio de 2013.

2.3. Sostienen que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo, lo que les impidió proponer la excepción de prescripción, motivo por el cual, pagaron a la administración un valor que no adeudaban, toda vez que la obligación pagada por concepto de valorización ya había expirado para la fecha de la celebración y protocolización de la dación en pago, configurándose el pago de lo no debido, así como un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración.

2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores M.P.D.R., M.M.R. de D. y M.D.R. demandaron al Municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la existencia de una falla en el servicio, consistente en el desconocimiento del debido proceso administrativo, lo cual había causado un detrimento en el patrimonio de los actores. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a reparar integralmente el perjuicio reclamado mediante la restitución del inmueble “Lote La Ladrillera” y, en subsidio, se condenara al pago del valor de dicho inmueble.

2.5. El Tribunal Administrativo del H., en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2017, declaró probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción y cosa juzgada.

2.5.1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados, se evidenció que los actores habían ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos emitidos en desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva, donde buscaban la nulidad de esos actos, que se dejara sin efectos el cobro coactivo, se ordenara el levantamiento de medidas cautelares y se ordenara la reparación de los perjuicios causados.

En ese orden de ideas, para el Tribunal, si bien las pretensiones de ese medio de control y del asunto sometido a su consideración no eran formalmente las mismas, sustancialmente lo pretendido era el resarcimiento económico derivado del pago de una obligación que los accionantes consideraban prescrita.

Como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó desistimiento de la acción, el cual fue aceptado por la autoridad judicial que conoció el asunto, este hizo tránsito a cosa juzgada y no podía entonces discutirse en un nuevo proceso judicial, así fuera presentado mediante de otro medio de control.

2.5.2. Sostuvo que si los demandantes consideraban que las falencias en las que había incurrido el ente territorial constituían una falla del servicio, así se debió plantear a través de la acción de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa, pero que, lo que habían hecho era discutirlo a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual desistieron.

2.6. El asunto fue apelado ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 24 de noviembre de 2017 modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, pero sí la de caducidad de la acción.

2.6.1. En relación con la cosa juzgada, advirtió que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el estudio de la legalidad del cobro coactivo, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se buscaba era obtener una reparación por la dación en pago realizada, que a juicio de los actores era ilegal, hecho que además no había ocurrido cuando se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6.2. Frente a la excepción de inepta demanda, sostuvo que de acuerdo con el sistema de oralidad implementado por la Ley 1437 de 2011, al verificarse la escogencia errónea del medio de control empleado, le corresponde al juez adecuar la demanda a la vía de acceso a la administración de justicia correspondiente.

2.6.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, consideró que la fuente del daño que alegaron los actores fue la dación en pago del inmueble de su propiedad a la administración municipal, daño que estaba contenido en la Resolución No. 1339 del 24 de junio de 2011, por la cual se resolvió la solicitud de dación en pago, momento en el que culminó el trámite administrativo adelantado.

En ese orden de ideas, indicó que los yerros que fueron planteados por los accionantes como constitutivos de una falla del servicio, eran asuntos que tenían que ver con el acto administrativo mismo, o con el trámite administrativo que culminó con su expedición, por lo que a juicio de esta Corporación, debieron ser exhibidos ante la administración por la vía prevista en el artículo 138 del CPACA.

2.6.4. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que el término de caducidad exigible era el de cuatro (4) meses que debían contabilizarse desde la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo respectivo y que, la Resolución 1339 del 24 de junio de 2011 se había notificado al señor M.D.R. ese mismo día, según constancia, sin que existiera evidencia de la interposición de los recursos de ley contra la misma.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Plantearon la existencia de un defecto sustantivo, ya que a su juicio, se dio una aplicación errónea a las normas previstas en el ordenamiento jurídico sobre la acción procedente para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, lo cual tuvo un efecto decisivo en el objeto del litigio, y en esa medida se contabilizó el término de caducidad de la acción como si se tratara de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explican que no demandaron la nulidad de ningún acto administrativo, sino que reclamaban el pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Neiva, pues se les causó un daño antijurídico por la defectuosa actuación administrativa en el trámite del proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra, y que los llevó a pagar, a través de la figura de la dación en pago, una obligación que a su juicio se encontraba prescrita.

Dicen que la actuación de la administración se extendió hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura pública la dación en pago, consolidándose en ese momento y de manera definitiva, el daño que alegan.

3.2. Advirtieron un defecto por desconocimiento del precedente, como quiera que al no pretenderse la nulidad de actos administrativos que ordenaron llevar adelante la ejecución del cobro coactivo -Resolución No. 1339 de 2011 mediante la cual se admitió la dación en pago-, la acción adecuada sigue siendo la de reparación directa por las omisiones y actuaciones en las que incurrió la administración para adelantar una operación administrativa que resultaba ser consecuencia de una decisión administrativa relacionada con el inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo.

C. apartes de un pronunciamiento...

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