Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01402-00 (AC)

Actor : C.T.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la apoderada de la señora C.T.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 2 de mayo de 2018, la señora C.T.A., actuando a través de apoderada judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral que presentó M.A.S.R. contra el Decreto No. 001185 de 11 de julio de 2017, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual, nombró en provisionalidad a la actora en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La accionante mediante Decreto No. 001185 de 11 de julio de 2017, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos, Código 2114, Grado 15”.

1.2.2. Contra el anterior acto el señor M.A.S.R. presentó medio de control electoral conforme a lo establecido en el artículo 139 CPACA.

1.2.3. El referido proceso judicial (2017-01275) correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad que con sentencia de 22 de febrero de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto enjuiciado.

1.2.4. Al efecto, consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de especialidad, previsto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y parágrafo del artículo 37 de la misma ley, toda vez que (i) para la fecha del nombramiento existía personal de carrera escalonado que podía ocupar dicho cargo y (ii) muchos de estos habían superado el periodo de alternación de 12 meses, razón por la cual decretó la nulidad del nombramiento de la actora en el cargo que venía ejerciendo en provisionalidad.

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

1.3.1. Respecto del defecto fáctico expuso que la autoridad judicial cuestionada valoró erróneamente la certificación No. GCDA No. 467, expedida por la Directora de Talento Humano del ente ministerial el 7 de diciembre de 2017, en la que hace constar que para la fecha en que se realizó el nombramiento, 11 de julio de 2017, no existían funcionarios de Carrera inscritos en el Escalafón de S.S. que se encontraran desempeñando cargos inferiores cumpliendo con los periodos de alternación” que pudieran ser designados en el mismo cargo que ocupó la accionante en provisionalidad en el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos.

Argumentó que dicha prueba permitía demostrar que previo al acto de nombramiento de la tutelante todos los funcionarios de carrera se encontraban nombrados en el exterior cumpliendo con el periodo de alternación, supuesto fáctico que permitía el nombramiento en provisionalidad.

Sumado a lo expuesto, manifestó que allegó al trámite censurado “como hecho sobreviniente” el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017 mediante el cual se trasladó a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a “26 funcionarios inscritos en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, en cargos de igual categoría, 16 funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero en cargos de igual categoría, 1 funcionario inscrito en el escalafón de P.S. en cargos de igual categoría”, lo que probaba que todos los funcionarios de carrera se encontraban asignados en el escalafón que les correspondía de acuerdo con su categoría.

1.3.2. Relacionado con el defecto sustantivo alegó que el Tribunal demandado interpretó de forma errónea las reglas de la carrera consular, en especial el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual fijó las condiciones sobre la alternación en el exterior, estableciendo como regla general que dicho periodo es de 4 años continuos y solo podrá ser menor si se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito las cuales, en todo caso deben ser consideradas como acreditadas por la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular.

A su vez, alegó indebida interpretación de los artículos 60 y 61 del mencionado Decreto, preceptos legales que refieren a los nombramientos en provisionalidad. Indicó que el juez ordinario desconoció que el nombramiento en provisionalidad se realizó en atención a las facultades discrecionales otorgadas al Presidente de la República por dichas normas, y que el mismo era factible debido a la imposibilidad de nombrar personal de carrera diplomática, toda vez que los que podían ser designados en dicho cargo no habían cumplido con los respectivos periodos de alternancia de 3 años en planta interna y 4 años en planta como lo contempla la norma.

1.3.3. En cuanto al desconocimiento de precedente manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2013-00227-01, pronunciamiento que guarda similitud fáctica con el caso objeto de revisión constitucional, y en el cual, dicha Sala analizó de manera acertada la facultad discrecional del Presidente de la República”.

Por último manifestó que la decisión censurada ocasionó un perjuicio irremediable toda vez que afecta su derecho fundamental al trabajo, puesto que quedó demostrado que no se afectan derechos de carrera de ningún funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia.

2. Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B” de 22 de febrero de 2018 configura claramente una vía de hecho al incurrir en graves defectos sustantivos y fácticos.

3. Como consecuencia de lo anterior:

Revocar en su integridad la providencia de 22 de febrero de 2018 (…) y en consecuencia negar las pretensiones incoadas mediante el proceso de nulidad electoral.

Ordenar al juez natural proferir sentencia conforme al ordenamiento jurídico”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 7 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”

Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores y al señor M.A.S.R..

1.6. Contestaciones

1.6.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

Actuando a través de apoderado judicial allegó documento en el que solicitó se ampararan los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, expuso que el Tribunal accionado desconoció el desarrollo legal, jurisprudencial y constitucional de la carrera Diplomática y Consular, toda vez que a dicha cartera le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior del País.

Indicó que la jurisprudencia ha sido pacífica en reiterar la prohibición para ocupar cargos en el exterior por funcionarios de carrera diplomática y consular que se encuentren sin terminar el periodo de alternación en planta externa del Ministerio.

Manifestó que el Tribunal Administrativo enjuiciado no puede desconocer la estabilidad laboral como un derecho inherente a los empleados como tampoco el principio “al no desmejoramiento” de las condiciones de las relaciones laborales “imponiendo como regla, a pesar de ser excepción el traslado de los empleados que se encuentren cumpliendo su periodo de alternación en el exterior, solo por el simple hecho de estar escalonados en el cargo a suplir”.

Indicó que la autoridad tutelada desconoció las reglas fijadas en el Decreto Ley 274 del año 2000, el cual faculta a la administración para nombrar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a esta, bajo la figura de provisionalidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la referida norma.

Por último, expresó que al momento en que se realizó el nombramiento objeto del proceso ordinario censurado no se encontraban funcionarios de carrera disponibles para suplir el cargo encomendado a la actora en provisionalidad.

1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona en el sub examine allegó documento con el que sostuvo que la decisión adoptada “fue...

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