Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937553

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001- 23 -31-000-2010-00141- 01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad de la acción “por falta de conciliación extrajudicial”, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos primero y sexto de la demanda y denegó las súplicas restantes de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes pretensiones:

“a. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-87-201-241-668-049 del 18 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.

b. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 010125 de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados, confirmando en todas sus partes las Resoluciones N° 1-87-201-241-668-049 del 18 de mayo de 2009 y 005 del 10 de julio de 2009.

c. Que como consecuencia de la primera declaración y en caso de haber efectuado algún pago por parte del importador o la compañía aseguradora mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por el daño emergente: la suma de $497 021.123, 00 , suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero según lo dispuesto en la Resolución N° 010125 de noviembre 4 de 2009, en su artículo primero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses actualizados.

-Por lucro cesante: la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante .

1.2. Los hechos

Indicó que la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. - en adelante HYUNDAI-, ingresó al país mercancías amparadas en las declaraciones de importación números: I) 23820012042162 de 19 de mayo de 2006; II) 07477310002845 de 13 de julio de 2006; III) 129202069766 de 5 de septiembre de 2006; IV) 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006; y V) 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006.

Aseguró que el 18 de julio de 2008 Seguros del Estado expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N° 85-43-101000224 para garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones de HYUNDAI:

El pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades, que se generen en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, en especial las contenidas en el art. 32 y la Resolución 4240 de 2000 y demás normas vigentes que la modifiquen, adicionen o complementen.

Agregó que la vigencia de la misma estaba delimitada en el tiempo entre el 19 de octubre de 2008 y el 18 de enero de 2010, teniendo como límite el valor asegurado de $201'982.738,31.

Aseguró que la DIAN mediante requerimiento ordinario, de fecha 24 de diciembre de 2008, solicitó a HYUNDAI que pusiera a disposición las mercancías amparadas en las declaraciones de importación mencionadas. Decisión reiterada mediante requerimiento especial N° 1-87-238-419-0450-0004 de 5 de marzo de 2009.

Señaló que con ocasión de lo narrado en párrafos precedentes, la DIAN mediante resolución N° 1-87-201-241-668-049 de 18 de mayo de 2009 sancionó a HYUNDAI con multa de $778'356.572 y ordenó la efectividad de la póliza N° 85-43-101000224. Decisión aclarada mediante Resolución N°005 de 10 de julio de 2006 ordenando la efectividad de la póliza por la suma de $201'982.738,31.

Sostuvo que contra las anteriores decisiones Seguros del Estado interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante Resolución N° 010125 de 4 de noviembre de 2009 en el sentido de disminuir la multa a $497'021.123 toda vez que respecto de la declaración de importación N° 129202069766 de 5 de septiembre de 2006 ya se había impuesto y confirmado sanción, en todo lo demás confirmó la decisión inicial.

Advirtió que con ocasión de lo anterior procedió a constatar los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción a HYUNDAI por no poner a disposición las mercancías amparadas en la declaración de importación N° 129202069766 de 5 de septiembre de 2006; encontrando que mediante resolución N° 1-87-201-241-668-056 del 17 de junio de 2009 la DIAN impuso multa a HYUNDAI por $566'856.046 invocando no poner a disposición las mercancías amparadas en 3 declaraciones que sirvieron de base para imponer multa en la Resolución N° 1-87-201-241-668-049 de 18 de mayo de 2009.

Concluyó que con ocasión de no poner a disposición las mercancías amparadas en declaraciones de importación números: I) 07477310002845 de 13 de julio de 2006; II) 07487260093206 de 21 de diciembre de 2006; y III) 01292020697059 de 5 de septiembre de 2006, la DIAN impuso multa en dos oportunidades a la sociedad HYUNDAI.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 29.

Código de Comercio artículos 1079, 1081.

Código de procedimiento Civil artículos 187, 252 y 276.

Decreto 624 de 1989 artículo 745.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que se desconoció el debido proceso, por cuanto las actividades sancionadas se basaron en el contenido de las declaraciones de importación, las cuales ya habían servido de sustento para la imposición de otra sanción, con lo que se desconoce el principio de non bis in idem.

Indicó que como consecuencia de lo anterior, esto es, al advertir la inexistencia de objeto a sancionar, no se puede afectar la póliza N° 85-43-101000224 expedida por Seguros del Estado, toda vez que ya se impuso sanción a HYUNDAI por incumplimiento a sus obligaciones, en forma previa, mediante actos administrativos diferentes a los que se censuran en el sub exámine.

Afirmó que los actos acusados desconocen que las pólizas sólo pueden garantizar el valor máximo asegurado, que para el caso concreto son doscientos un millones novecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos ($201'982.738,31); lo anterior a efecto de señalar que la DIAN, en diferentes procesos y mediante diferentes actos administrativos ha excedido tal valor, suma que asciende a mil treinta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos ($1.032'478.332).

Sostuvo que la DIAN incurrió en error al valorar el material probatorio pues concluyó que las mercancías decomisadas no guardaban correspondencia con la declaración de importación, cuando la realidad es que sí. Esta afirmación puede verificarse en las facturas de venta y sus datos, los que coinciden en cantidad, valor, descripción de la mercancía, exportador y transporte, aunado a que en materia tributaria las dudas deben resolverse en favor del contribuyente.

Señaló que las declaraciones de importación objeto de análisis adquirieron firmeza sin que se hubiese realizado el requerimiento especial aduanero que exige la norma para interrumpir su firmeza, pues tal actuación no le ha sido notificada a Seguros del Estado en oportunidad alguna.

Sostuvo que las declaraciones de importación objeto de sanción en los actos acusados no pueden afectar la póliza objeto de estudio, por cuanto al momento de su presentación ante la DIAN no había sido suscrito el contrato de seguro, para el efecto resaltó que las declaraciones fueron presentadas entre 19 de mayo y el 21 de diciembre de 2006, mientras que la póliza se expidió el 18 de julio de 2008 y su vigencia inició desde el 19 de octubre de ese mismo año.

Enfatizó que las pólizas contenidas en los contratos de seguro amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos. Advirtió que las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben en dos años, término que se encuentra ampliamente superado en el presente asunto.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: I) falta agotamiento de la vía gubernativa por un hecho nuevo; y II) caducidad de la acción por falta de conciliación, solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que en sede administrativa el demandante no hizo referencia a la existencia de la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro, ni al desconocimiento del principio de non bis in idem lo que de suyo implica que deba considerarse como un hecho nuevo dentro de la demanda.

Advirtió que en el presente asunto se tramita una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual a la luz de la Ley 1285 de 2009 requiere agotar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, máxime al no encontrarse dentro de los casos exceptuados de conciliación como lo son las materias tributarias y la definición de...

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