Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00569-01 (AC)

Ac tor : J.A.C.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor J.A.C.R. encontra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

El 22 de febrero de 2018, el señor J.A.C.R., ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al saneamiento ambiental, al goce de un medio ambiente sano y a la democracia participativa.

Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión del fallo de 1º de diciembre de 2017 que dejó sin efectos el Acuerdo 012 de 11 de agosto de 2017, dictado por el Concejo Municipal de Ibagué, en atención a las objeciones presentadas por el Gobernador del Tolima.

Hechos

La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Concejo Municipal de Ibagué, mediante Acuerdo 012 del 11 de agosto de 2017, dictó medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Dicho acuerdo pretende la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente del municipio de Ibagué, ante la amenaza que supone la actividad minera.

El mencionado proyecto fue objetado por el Gobernador del Tolima ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, en providencia del 10 de diciembre de 2017, lo dejó sin efectos.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del peticionario, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en especial de la sentencia T- 445 de 2016, en la que se precisó que los municipios sí tienen competencia para decidir sobre el uso del suelo y subsuelo del ente territorial.

Dijo que la decisión del tribunal pone en peligro el derecho a un ambiente sano y que, por tanto, se debe impedir que el municipio realice actividades de exploración y explotación de metales y minerales contaminantes.

En escrito adicional, solicitó que se aplicara la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-02389-01.

Pretensiones

El actor solicitó:

"1- Solicito que se deje sin efectos la multicitada sentencia de fecha 10

de diciembre de 2017 (radicado No. No. (sic) 73001-23-33-001-2017-00454-00, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2- En consecuencia de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima para que en un término prudencial, profiera un nuevo fallo que deniegue en su totalidad las pretensiones del Gobernador del Tolima; dejando de esta forma en firme y en plena vigencia, el Acuerdo Municipal No. 012 del 11 de agosto de 2017 expedido por el Concejo de Ibagué.

3- Solicito comedidamente señores Consejeros de Estado, que la presente acción de tutela sea resuelta bajo la premisa imperativa de la Honorable Corte Constitucional, que en el numeral 20 de la parte resolutiva de la sentencia T445 de 2016 estableció: 'SEGÚNDO.- PRECISAR que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera'” .

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 9 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Municipio de Ibagué, al Concejo Municipal y al Gobernador del Tolima en calidad de terceros interesados.

Contestaciones

1.6.1 El Tribunal Administrativo del Tolima

La autoridad judicial demandada solicitó que se negara el amparo invocado al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales a los que se refiere el actor.

Afirmó que lo que se evidencia es una diferencia de criterio de interpretación entre el actor y esa autoridad de las normas que regulan la actividad minera.

1.6.2 Los terceros con interés en las resultas del proceso

Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.

1.7 Sentencia de Primera Instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que el actor contó con la posibilidad de participar en el proceso de objeciones contra el citado acuerdo, pues tal y como aparece en el registro de actuaciones el Tribunal Administrativo del Tolima, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, dictó el auto del 31 de agosto de 2017 en el que admitió la demanda y ordenó fijar en lista el proceso con el fin de que intervinieran las personas interesadas, trámite que se surtió entre el 12 y el 25 de septiembre de 2017, sin que exista prueba de que el actor hubiera intervenido en esa oportunidad procesal.

Concluyó que el señor C.R. carece de legitimación para cuestionar la decisión judicial porque no fue parte ni participó, por ejemplo, como coadyuvante en el proceso de objeciones en el que se profirió la decisión judicial cuestionada, a pesar de que contó con la etapa legamente establecida para el efecto.

1.8 Impugnación

El señor J.A.C.R. impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por considerar que los derechos fundamentales reclamados son de interés público y no exclusivo de los intervinientes en el proceso que adelantó dicha autoridad judicial.

Señaló que al momento en que se efectuaron las intervenciones, no se había proferido la sentencia que configuró la vía de hecho. Además indicó que el alcalde del Municipio intervino en representación de toda la ciudadanía y que así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia SU 225 de 2015.

Agregó que en el año 2015, participó en las elecciones locales y regionales celebradas en la ciudad de Ibagué. Para fundamentar su dicho, aportó los certificados que acreditan su condición de residente y votante en esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de mayo de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.C.R., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) análisis delcaso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus...

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