Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730937765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onent e: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-01412 -00 (AC)

Actor : E.S.E. HO SPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA - CUNDINAMARCA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

Se decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de marzo de 2018.

Antecedentes

La s olicitud de tutela

El representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (Cundinamarca), promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta vía de hecho al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2018, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00326-01.

Las p retensiones

Pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia: (i) se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de marzo de 2018; y, (ii) se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la que «confirme la decisión de primera instancia (…) de 10 de marzo de 2017, del Juzgado [Tercero] Administrativo de Facatativá, negándose las pretensiones de la demanda».

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes:

1.3.1. El 11 de abril de 2014, la señora S.C.T.C. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima (en adelante el Hospital), «por el cobro de “prestaciones sociales y laborales”, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá (…)».

1.3.2. «En el escrito de demanda inicial, no existe acto administrativo a demandar. Igualmente, en el escrito de convocatoria de conciliación ante la Procuraduría tampoco existe acto administrativo a demandar, y con este defecto fundamental (sic) se agota el requisito de procedibilidad, como consta en el Acta No. 1602 de 25 de febrero de 2014, de la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá».

1.3.3. «En los hechos 7 y 8 de la demanda y su subsanación, la parte actora admite la expedición de dos actos administrativos, donde se prueba que se agota con recurso de reposición. Cita textualmente:

“…del cual se desvinculó desde el 03 de Abril de 2008, Resolución ante la cual dentro del término establecido en la ley, interpuse el recurso respectivo, toda vez que el de apelación no era viable en razón a que no existía segunda instancia…”».

1.3.4. «La demandante, por estos mismo hechos, [interpuso] una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Anolaima (Sentencia de 11 de julio de 2013). Posteriormente, en otra petición, se resuelve con el Oficio OG505/2013».

1.3.5. En la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 198 de Facatativá, « [la demandante] no invoca ningún acto a demandar (mucho menos el Oficio OG505/13). Pero este defecto no fue subsanado en la corrección de la demanda, lo que implica que [su] admisión se profirió sin el requisito de procedibilidad, la cual, la accionante, debió en su oportunidad procesal haber subsanado para acreditar la exigencia de la inadmisión, pero no se hizo».

1.3.6. Por sentencia de 10 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá declaró probada la excepción de «inexistencia del acto a demandar» y negó las pretensiones de la demanda.

1.3.7. La parte demandante apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, la revocó y declaró la nulidad del Oficio OG505/2013 de 5 de septiembre, accediendo a las pretensiones de la demanda.

1.4 . Fundamentos jurídicos del accionante

En resumen, sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el requisito de procedibilidad, en tanto decretó la nulidad de un acto administrativo que nunca fue demandado en el proceso ni fue objeto de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como lo es el Oficio GO505/2013. Asimismo, porque omitió pronunciarse de fondo respecto de las excepciones previas de «falta de requisito de procedibilidad», «inepta demanda» y «falta de acto a demandar», las cuales propuso oportunamente y, por lo menos, una de ellas debió haber prosperado.

1.5. Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y a la señora S.C.T.C. como tercero interesado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de sus derechos de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5.1. Intervenciones :

Ninguno de los emplazados presentó el informe.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los que fundamentaron su contestación, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Subsección es el siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. accionante, al declarar, en la sentencia del 15 de marzo de 2018, la nulidad del Oficio OG505/2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00326-01?

Con el fin de dilucidar el debate jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (2.3) marco normativo y jurisprudencial aplicable: (2.3.1) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (2.3.2) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; (2.3.3) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: (2.3.2.1) el defecto fáctico, (2.3.2.2) el error inducido; (2.4) hechos probados; (2.5) análisis de la Sala; y, (3) conclusión.

2.2. 3 . Marco normativo y jurisprudencial aplicable

2. 3.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)...

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