Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938069

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00551-01(0129-11)

Actor: J.M.D.J.R.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción : Recurso extraordinario de Revisión - Decreto 01 de

1984

Tema : Causal regulada en el numeral 6 del artículo 188 del

CCA . Retiro del servicio por lla mamiento a calificar

servicios. Declara infundado el recurso.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 9 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones del demandante.

ANTECEDENTES

El señor J.M. de J.R.P., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1070 del 23 de octubre de 2002, proferida por el Ministro de Defensa que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla por medio de la sentencia del 15 de agosto de 2008 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el actor. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia.

De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2009, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Narró que el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio señalando que estaba viciado por desviación de poder, sin embargo, no se demostró que la Resolución Nº 1070 de 2002 se hubiese proferido con una finalidad contraria a derecho o al buen servicio.

Sostuvo que los testigos declararon en el proceso sobre las calidades profesionales y personales del actor, pero que tratándose de decisiones discrecionales el buen desempeño no genera un fuero de estabilidad, ni limita la potestad de remoción de los nominadores.

Precisó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino que es un instrumento de relevo de las líneas jerárquicas.

Igualmente, aseveró que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000 en la sentencia C-253 de 2003 no excluyó del ordenamiento jurídico la figura del llamamiento a calificar servicios para los oficiales de la Policía Nacional, puesto que como resultado de dicha decisión cobró vigencia el Decreto 573 de 1995. Por ello, destacó que para la época en que se dictó la Resolución Nº 1070 del 23 de octubre de 2002 estaba surtiendo efectos el artículo 8 del Decreto 573 de 1995, que regulaba el llamamiento a calificar servicios para los oficiales.

En consecuencia, afirmó que resultaba inane examinar si la situación jurídica del actor se encontraba consolidada para la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-253 de 2003.

El recurso extraordinario de revisión

El señor J.M. de J.R.P., mediante apoderado, interpuso el 7 de diciembre de 2010 recurso extraordinario de revisión contra la sentencias del 15 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala:

“6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

El actor se expuso los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada.

Adujo que el teniente coronel ® de la Policía Nacional, señor J.M. de J.R.P., fue retirado de esa Institución por llamamiento a calificar servicios mediante la Resolución Nº 1070 del 23 de octubre de 2002, expedida por el Ministro de Defensa Nacional.

Manifestó que el señor J.M. de J.R.P., a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro alegando la falta de competencia del Ministro de Defensa Nacional para dictarlo, toda vez que el Gobierno está conformado por el P. y que el Ministro solo refrenda la decisión, sin embargo, en el sub judice el acto de retiro solo fue firmado por el Ministro.

Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron las pretensiones de la demanda.

Indicó que en la demanda se alegaron las causales de nulidad por falta de competencia y expedición irregular del acto, pero, los fallos de instancia no estudiaron todos los aspectos puestos en consideración del juez. Hecho que en criterio del recurrente configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia.

Al respecto, indicó que el Juzgado y el Tribunal violaron directamente la Constitución Política porque negaron la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con un “vicio de formación insubsanable”, toda vez que fue proferido por una autoridad incompetente, quien dictó una resolución cuando según el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 el retiro de los oficiales se hará por Decreto del Gobierno.

Aclaró que el P. de la República no podía delegar al Ministro de Defensa, para que actuara a nombre del Gobierno expidiendo el acto administrativo demandado, pues dicha decisión es intransferible.

Explicó que el vicio alegado se configuró al momento de dictarse las sentencias de instancia, debido a que los falladores desconocieron el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por no haberse pronunciado sobre todos los argumentos propuestos en la demanda.

Trámite procesal

Con auto del 2 de agosto de 2011, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor J.M. de J.R.P., y a través del auto del 8 de noviembre de 2012 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas.

Oposición al recurso extraordinario de revisión

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que el teniente coronel ® J.M. de J.R.P. fue retirado mediante la causal de llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución Nº 1070 del 23 de octubre de 2002, expedida por la Ministra de Defensa “conforme al artículo 1 del Decreto 684 de 2001 y previo concepto de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional” , con fundamento en la causal regulada en los artículos 55 (numeral 2) y 57 del Decreto 1791 de 2000.

Explicó que la Ley 857 de 2003 regula que el retiro de los oficiales debe realizarse mediante decreto, sin embargo, hasta el grado de teniente coronel esta facultad puede ser delegada en el Ministro de Defensa.

A partir de lo anterior, precisó que el acto administrativo demandado fue dictado por una autoridad competente y en ejercicio de la facultad delegada, como se indica en su encabezado.

Expuso la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, resaltando las diferencias entre las dos figuras.

Destacó que la desvinculación del servicio del actor se dio porque tenía 23 años, 5 meses y 19 días de servicio (tiempo que le permitía el reconocimiento de la asignación de retiro) y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la cual aprobó y recomendó su retiro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y oportunidad

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, siendo competente esta Subsección de conformidad con lo establecido para la Sección Segunda, en el numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Al respecto se precisa que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia el 9 de septiembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 19 de octubre del mismo año, ya que el 16 de ese mes y año se desfijó el edicto que notificó a las partes la referida providencia.

En ese orden, el plazo vencía el 19 de febrero de 2011 y el actor presentó el 7 de diciembre de 2010 el recurso extraordinario de revisión ante Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, dentro del término previsto por el legislador.

Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de R evisión

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia.

El Recurso Extraordinario de...

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