Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01192-00 (AC)

Actor: CLARA I.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.I.M.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2018, la señora C.I.M.M., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO como consecuencia de que el funcionario administrativo emitió un acto y como consecuencia inició un proceso coactivo y que los despachos judiciales de primera y segunda instancia avalaran tal situación, incurriendo en una vía de hecho.

2. Que conforme a lo anterior SE DECLARE SIN NINGÚN EFECTO LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SURTIDA POR JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI Y POR EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA RESPECTIVAMENTE.

3. Que se DECLARE LA NULIDAD DEFINITIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº 02100 DEL 13 DE JULIO DE 2009 MEDIANTE EL CUAL SE ME DECLARA COMO DEUDORA DEL TESORO PÚBLICO POR CONCEPTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR LA SUMA DE CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($14.833.517,17), presuntamente por que al momento de liquidarme las cesantías, el SIPRE (SISTEMA DE PRESTACIONES) tomó como base el 21% de prima de antigüedad cuando lo que realmente correspondía era por sueldo básico $187.766,04, en consecuencia se han pagado dineros en exceso, produciéndose una alteración en la liquidación que arrojó el valor de $54.084.180,99 millones de pesos.

4. Como se puede confirmar mediante extracto bancario Nº 14028_AP correspondiente al periodo del 01/12/2007 al 31/12/2007 de la cuenta bancaria Nº 230-587-80507-8 del Banco Popular, a mi nombre la Policía Nacional no ha consignado dineros en exceso y mucho menos la suma de $54.084.180,99 millones de pesos; pero si eventualmente se llegare a confirmar que se han consignado dineros demás, esto fue bajo el principio de la buena fe y de los derechos adquiridos, toda vez que fue un acto administrativo de la Entidad Administrativa de la Policía Nacional, por lo tanto al haber ingresado a mi patrimonio, se DECLARE que no tengo la obligación de reintegrarlos, sea cual fuere la suma.

SOLICITUD ESPECIAL

Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 solicito la suspensión de la sentencia adoptada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali (V), hasta tanto se emita un fallo definitivo en la presente acción de tutela.

Lo anterior porque con la decisión de segunda instancia sin criterios de equidad y justicia, en aplicación de la jurisprudencia de manera errada, dejando de lado la valoración del material probatorio de manera objetiva, se me ha causado un daño patrimonial a la persona que represento y de verse inmersa en el pago de una condena en costas, lo cual la aleja del acceso a la justicia”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora C.I.M.M. laboró en la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 1987 al 28 de noviembre de 2007, el último cargo ocupado fue el de S.V..

2.2. Mediante Resolución Nº 04192 de 22 de noviembre de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora por un valor de $31.141.880,07, de los cuales, la actora aseguró, que tan solo recibió $29.023.288,71, ya que fueron descontadas unas sumas de dinero que ella solicitó de forma anticipada.

2.3. Mediante la Resolución N º 02100 de 13 de julio de 2009, la actora fue declarada deudora del tesoro público por concepto de cesantías definitivas por la suma de $14.833.517,17, pues al liquidarse dicho emolumento el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), “tomó el 21% de la prima de antigüedad, reflejando nuevamente el saldo básico cuando realmente le correspondía $187.766,04, produciendo una alteración en la liquidación y arrojando un valor total de cesantía de 54.084.180,99

2.4. El 9 de septiembre de 2009 la Policía Nacional inició proceso coactivo y libró mandamiento de pago en contra de la accionante por la suma de $14.833.517,17.

2.5. Una vez notificada del proceso coactivo, la accionante propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que la profirió”, las cuales fueron denegadas por la Policía Nacional mediante auto de 6 de noviembre de 2009, contra dicho auto interpuso el recurso de reposición pero este fue negado mediante auto de 25 de enero de 2010.

2.6. Inconforme con la decisiones tomadas en sede administrativa, la señora M.M. promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia de 5 de junio de 2013, declaró no probadas la excepciones y negó las pretensiones de la demanda.

2.7. La actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia de 1º de marzo de 2018 confirmó la decisión del a quo.

Consideró que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se adecuó a la legalidad y en consecuencia los actos administrativos fueron expedidos en debida forma y bajo el amparo de la presunción de legalidad.

3. Fundamentos de la acción

La demandante alegó que la parte demanda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que las entidades judiciales que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo ya que no tuvieron en cuenta el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que indica que un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

Al respecto, advirtió que no dio el consentimiento del que hace referencia el citado artículo por lo que se configuró una flagrante “vía de hecho”.

Aseguró que una vez se cumplan los requisitos para obtener la liquidación de las cesantías y esta ingresa al patrimonio del titular del derecho, se considera como un derecho adquirido, por lo que la solicitud de la devolución del dinero sin que se obtenga de manera previa el consentimiento de la persona es inconstitucional.

Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto no establecieron si en realidad le fue consignada la suma de $54.084.180,99, agregó que tampoco se verificó la liquidación de las cesantías definitivas realizada por el área de prestaciones sociales, grupo de nómina de la Policía Nacional.

Por último, aseveró que teniendo en cuenta que no le fue consignado el dinero reclamado por la Policía Nacional, se incurrió en el cobro de lo no debido y que el funcionario judicial que adelantó el proceso coactivo carecía de competencia ya que omitió la intervención de la autoridad judicial mediante una...

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