Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730938305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017- 02866 - 01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI

La Sala decide impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP,en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SINTESÍS DEL CASO

La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con las sentencias proferidas el 30 de julio de 2012 y el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor A.P.P. en contra de la entidad actora. Adujo que dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo al tomar como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada por el beneficiario en el último año de servicios y desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013, en lo relativo a los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictar nueva sentencia donde se ajuste la mesada pensional del señor A.P. Prado teniendo en cuenta los topes pensionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta “[…] como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]”.

Asimismo, solicitó declarar ajustado al ordenamiento constitucional la aplicación de la objeción de legalidad por parte de la UGPP dispuesta en la Resolución RDP 000466 de 8 de enero de 2016, conforme a la jurisprudencia consignada en las sentencia T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo de 23 de julio de 2015 proferido dentro del proceso 760001333170520110015601.

De forma subsidiaria pidió que, en el caso de concluir que en el asunto existe otro mecanismo de defensa, se conceda la acción en el efecto transitorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 9 de noviembre de 2017 el despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez 5 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y vincular al señor A.P. Prado a efectos de que emitieran los informes que estimaren pertinentes.

2.2. Aun cuando los demandados y el tercero interesado fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. En cuanto al primero señaló que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela trascurrieron más de 2 años y 2 meses y que los supuestos fácticos del presente asunto no corresponden a aquellos que ameritan la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, pues la UGPP fue reconocida como sucesora procesal de CAJANAL antes de ser remitido el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de apelación, de manera que la entidad tuvo oportunidad de defender los intereses en el proceso ordinario e interponer la acción de tutela con antelación suficiente.

Del mismo modo señaló que la entidad actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión en contra de las providencias judiciales que ataca con la presente acción, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1497 de 2011, y que la naturaleza periódica de la pensión a cargo de la UGPP no es justificación suficiente para ignorar la tardanza en el ejercicio de la presente acción.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la Sección Quinta pasó por alto las excepciones que existen frente a la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la UGPP no había podido advertir en un tiempo inferior la irregularidad que se configuró en torno al reconocimiento de la pensión a favor del señor A.P.P., toda vez que la Ley 1151 de 2007 y sus decretos reglamentarios imponen un trámite que se debe realizar al interior de la entidad antes de acudir a la reclamación por vía judicial.

En ese sentido, trajo a colación la sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016 proferida por la Corte Constitucional y notificada a la entidad el 18 de octubre de 2016, y manifestó que dicha providencia le otorgó la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra providencias judiciales por configuración de abuso del derecho. Bajo ese supuesto acudió a la presente acción en consideración a que en la liquidación de la mesada pensional del señor P.P. no se tuvo en cuenta que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición y que su prestación debe estar limitada a un tope.

Agregó que la vulneración a sus derechos fundamentales de la UGPP es permanente en el tiempo por cuanto mes a mes debe pagar una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el señor P.P., a pesar de que esta fue reconocida como consecuencia de la errada interpretación de las normas que regulan lo relativo al ingreso base de liquidación, los factores salariales con los cuales se debe liquidar la pensión y los topes pensionales y bajo el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la materia.

Frente al análisis del requisito de subsidiariedad, la actora adujo que la acción de tutela resulta procedente ante la existencia de un flagrante abuso del derecho en las sentencias atacadas, pues en ellas se interpretó de forma errada el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por el inminente perjuicio irremediable que se genera, igualmente, a partir del deber de pagar, con cargo al erario, una mesada pensional muy superior a la que realmente tiene derecho el señor A.P.P.. En ese orden, señaló que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU-427 de 2016, el a quo erró al considerar que la presente acción es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR