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Auto nº 382/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Número de sentencia382/18
Número de expedienteICC-3337
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 382/18

Referencia: Expediente ICC-3337

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre del 2017, el señor J.H., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que la accionada, a la fecha, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2017.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que por medio de auto del 12 de octubre del 2017, resolvió remitir la acción a la oficina de reparto de esa ciudad para que esta a su vez fuera repartida entre los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, argumentando que carecía de competencia para desatar la acción constitucional por cuanto la autoridad demandada es del orden nacional. Al respecto manifestó que “seria del caso avocar el conocimiento de la presente tutela, si no se observara que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señala (…) que cuando la tutela sea dirigida contra autoridad pública del orden nacional, la misma será repartida entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

  3. Nuevamente efectuado el reparto del trámite constitucional, correspondió su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que por medio de auto del 17 de octubre de 2017 declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto. Consideró que la autoridad que remite es la competente para conocer de la acción[1] y, por lo tanto, ordenó enviar el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre este y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, expresando que “la competencia para conocer del asunto radica según lo señala expresamente el numeral 1º del artículo del decreto 1382 de 2000 en los jueces con categoría de circuito, como lo es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[2].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se presentó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hace parte de la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo oral de Cúcuta hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  3. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[4], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”[5].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta - aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.H. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 12 de octubre de 2017 proferido el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.H., mediante apoderado, en contra de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3337 que contiene la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor J.H. al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, para que, en adelante, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de aparentes conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 24.

[2] Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Auto 170 de 2016.

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