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Sentencia de Tutela nº 270/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6473324

Sentencia T-270/18

Referencia: Expediente T-6473324

Acción de tutela interpuesta por J. delC.R.R. contra G.C.C..

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados D.F.R., quien la preside, L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

  1. El 7 de junio de 2017, J. delC.R.R. interpuso acción de tutela en contra de su empleador G.C.C.[2], al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con ocasión de la terminación el 1 de abril de 2017 de su contrato laboral como administrador de la finca “Arenal”, a pesar de que se encontraba en tratamientos médicos para atender la discopatía multinivel que padecía[3]. En concreto, el actor pretendía el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos correspondientes.

  2. El 13 de junio de 2017, G.C.C. se opuso a la viabilidad del amparo, argumentado que el contrato laboral suscrito con J. delC.R.R. fue terminado de muto acuerdo y luego del pago de la liquidación correspondiente[4].

  3. Mediante sentencias del 22 de junio[5] y del 3 de agosto de 2017[6], el Juzgado Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, en primera y segunda instancia respectivamente[7], declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción laboral y satisfacer a través de un proceso ordinario sus pretensiones. Específicamente, dichas autoridades judiciales argumentaron que la protección reclamada no era viable, puesto que no se allegaron los elementos de juicio necesarios para demostrar la veracidad de los sucesos relacionados con la terminación del contrato laboral.

  4. Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[8], la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el proceso de la referencia[9].

  5. Al consultar la base de datos virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil[10], esta Corporación constató que la cédula de ciudadanía del actor fue cancelada por muerte mediante la Resolución 3161 del 5 de marzo de 2018, con ocasión de la información remitida por la Notaria Segunda de Ubaté que da cuenta de su fallecimiento el 9 de febrero pasado[11].

  6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[12].

  7. Dicho fenómeno ha sido denominado por este Tribunal como “carencia actual del objeto” y ocurre, por ejemplo, con “la muerte durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, (…) dado que no tendría sentido proteger derechos si su titular ya no existe”, siendo viable en tal evento para el “juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección”[13].

  8. De otra parte, esta Corporación ha explicado que, en principio, el mecanismo de amparo no es la vía jurisdiccional adecuada para reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que “el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral”[15], salvo que se encuentren probados los presupuestos de hecho y de derecho que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable[16].

  9. En ese orden de ideas, la Corte considera que en esta oportunidad el amparo de la referencia perdió su objeto ante el fallecimiento del actor el 9 de febrero de 2018, por lo cual se limitará a señalar que, prima facie, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente litigioso.

  10. En efecto, este Tribunal estima que los elementos de juicio allegados al proceso de la referencia no permiten tener certeza sobre las circunstancias que derivaron en la terminación del contrato laboral del accionante, pues, por una parte, se evidencia que en la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de salud del trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestación del amparo se señala que la relación laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos versiones, ya que ninguno de los dos extremos procesales acompañó pruebas contundentes para respaldar sus afirmaciones.

  11. Así las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia actual de objeto lleva implícita tal consecuencia, este Tribunal confirmará las decisiones en revisión, resaltando la constatación del fallecimiento de J. delC.R.R..

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el 22 de junio de 2017, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 3 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial, ante la constatación de la existencia de carencia actual de objeto debido al fallecimiento de J. delC.R.R..

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículos 86 y 241.9 de la Carta Política, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

[3] Cabe resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por intermedio de la Defensoría del Pueblo de Ubaté.

[4] Folios 37 a 42 del cuaderno principal.

[5] Folios 62 a 76 del cuaderno principal.

[6] Folios 6 a 15 del cuaderno de segunda instancia.

[7] El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos del escrito introductorio (Folio 79 del cuaderno principal).

[8] Folios 2 a 10 del cuaderno de revisión

[9] En un primer momento el expediente fue asignado a la magistrada D.F.R. para su sustanciación, pero debido a que la ponencia que elaboró no fue aprobada, el plenario fue remitido al despacho del magistrado L.G.G.P. (Folios 74 a 75 del cuaderno de revisión).

[10] Consulta realizada en el sistema virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil, disponible en la página web de la entidad www.registraduria.gov.co.

[11] Cfr. Registro de defunción número serial 7041937.

[12] Sentencia T-788 de 2013 (M.P.L.G.G.P.. En esta misma línea argumentativa, ver, entre otras, los fallos T-723 de 2012 (M.P.J.I.P.P., T-934 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y T-1058 de 2012 (M.P.G.E.M.M..

[13] Sentencia T-680 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y T-1038 de 2007 (M.P.H.A.S.P..

[15] Sentencia T-351 de 2015 (M.P.G.E.M.M..

[16] Cfr. Sentencia T-144 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

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