Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140005

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 40336-01

Actor: INVERSIONES MORALES B.S. EN. C

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se declaró inhibido para adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“1. Por las razones fácticas y jurídicas que más adelante expresaré, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), que fueron identificados en el capítulo de los actos administrativos impugnados en esta demanda y que su orden corresponden a las Resoluciones Números 002370 del 11 de junio de 2002, 002369 del 11 de junio de 2002, 002368 del 11 de junio de 2002, 002367 del 11 de junio de 2002, 002366 del 11 de junio de 2002, 000725 del 21 de febrero de 2002, 000726 del 21 de febrero de 2002, 000727 del 21 de febrero de 2002, 000728 del 21 de febrero de 2002, 000729 del 21 de febrero de 2002.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita (sic) se restablezcan los derechos conculcados a mi poderdante SOCIEDAD INVERSIONES MORALES B.A.S.E.C. representada por la señora M.L.B. DE MORALES; a título de restablecimiento del derecho y en virtud a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), a la REPARACIÓN DEL DAÑO ocasionado a la persona jurídica demandante, mediante una indemnización por los perjuicios materiales y morales que no se pueden reputar reparados por el solo hecho de la declaratoria de nulidad, y que consistirá en el pago a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES MORALES B.A.S.E.C. de las sumas de las (sic) moneda legal colombiana que se establezcan como reparatorias, y que incluyan los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

3. Que se decrete que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) debe pagarle a mi representada, una cantidad adicional, equivalente al valor de actualización (revalorización) de las sumas anteriores, a fin de neutralizar los efectos de pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

4. Que se decrete que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) debe pagarle a mi representada una cantidad adicional imputable al lucro cesante, equivalente al valor neto de la rentabilidad comercial de las anteriores sumas, independiente de su actualización o revalorización.

5. Que si las cuantías de algunas de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se señalen, para cada caso, las bases con arreglo a las cuales se haga la liquidación incidental, conforme al artículo 56 de la Ley 446 de 1998 modificatoria del artículo 172 del C.C.A.(. y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) A través de los actos números 041313, 041314, 041315, 041316 y 041317 del 5 de diciembre de 2001, el INVIAS declaró de utilidad pública unos predios de propiedad de la sociedad I.M.B., para cuyo propósito tuvo en cuenta los avalúos practicados el 18 de abril de 2001 que no reflejaba el valor real de los predios y la productividad de estos.

2) El 16 de enero de 2002 fueron objetados los avalúos con el fin de obtener un precio más favorable. No obstante, el INVIAS decidió continuar con el procedimiento de adquisición de predios, sin tener en cuenta la inconformidad presentada frente a los avalúos.

3) Mediante las resoluciones 000725, 000726, 000727, 000728 y 000729 del 21 de febrero de 2006, INVIAS ordenó iniciar los trámites de expropiación de varias fajas de terreno, las cuales eran necesarias para la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la carretera B.D.C.-.V., sector túnel Buenavista.

4) Contra las resoluciones en mención fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado a través de las resoluciones 002366, 002367, 002368, 002369 y 00237, con confirmación íntegra de la decisión inicialmente adoptada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 121, 123, 287, 288, 311 y 313 de la Constitución Política; 1º numeral 2, 5, 6, 8, 9, 12 y 60 de la Ley 388 de 1997; 17, numeral 5, 15, 19, 24, numerales 3, 4, 8 y 11, 25, 29, 30, 31, 33, 37, 50 y 52, 60, 195 y 361 del Decreto 353 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio”.

En explicación del alegado quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

Señaló que con la expedición de los actos demandados se desconoció por parte de INVIAS el principio de legalidad, dado que dentro del plan de ordenamiento territorial del municipio de Villavicencio no se hizo ninguna mención de la necesidad de expropiar terrenos incursos en litigio, como es el caso de la sociedad I.M.B..

Indicó que INVIAS carece de competencia para decretar la expropiación de predios, si se tiene en cuenta que según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 388 de 1997, la competencia para la expropiación recae directamente en la administración municipal o distrital.

Advirtió que hay una indebida motivación en las decisiones objeto de cuestionamiento en tanto en la parte resolutiva se mencionó como fundamento el artículo 7 de la Ley 388 de 1997, postulado que fue declarado inexequible por mediante sentencia C-795 de 2000.

Adicionalmente, INVIAS no tuvo en cuenta la clasificación de los usos del suelo señalada en el POT de Villavicencio, pues cambió el uso del suelo para uno de los inmuebles objeto de expropiación aunado al hecho de que manipuló el avalúo respecto del mismo inmueble.

Adujo la vulneración del artículo 5 de la Ley 388 de 1997, en la medida en que la organización del territorio se hace en ejercicio de una función pública que correspondiente a la autoridad administrativa local a través de políticas administrativas y de planeación, luego es claro que INVIAS no tenía potestad legal para adelantar la expropiación de los predios.

Sostuvo que INVIAS no manifestó los motivos de utilidad pública para adelantar la expropiación, en abierta vulneración de lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, dado que no indicó los supuestos de hecho concretos acerca de los intereses superiores de la comunidad que se pretendían satisfacer con la expropiación.

Se quebrantaron varias disposiciones del POT referentes al aprovechamiento de los suelos suburbanos ubicados en la zona conocida como M.L. y clasificó el predio denominado M. 1 dentro de la categoría de rural, cuando lo cierto es que el inmueble está clasificado como suburbano.

Expresó que se vulneraron las garantías mínimas del derecho a la propiedad privada puesto que en el proceso de enajenación voluntaria no se tuvo en cuenta aspectos tales como la rentabilidad o usufructo que generaban los inmuebles a los propietarios.

Explicó que el derecho a la igualdad también se vio conculcado con la expedición de las decisiones demandadas, en consideración a que INVIAS canceló un mayor valor por concepto de indemnización respecto de predios colindantes y de idénticas características a los que eran de propiedad de la sociedad I.M.B..

Acerca del precio indemnizatorio, alegó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la existencia de una licencia para la explotación de arena, omisión que truncó las expectativas económicas y las mayores utilidades que podría obtener la sociedad I.M.B. por el desarrollo de esa actividad.

Para la elaboración de los avalúos, INVIAS no aplicó los criterios establecidos para tal fin en el Decreto 1420 de 1998, ya que desconoció la reglamentación urbanística vigente al momento de la elaboración al igual que la destinación económica de los inmuebles.

En la oferta de compra efectuada en oficio del 29 de septiembre de 2001 no se determinó la forma de pago del predio objeto de adquisición, la oportunidad para la entrega ni la destinación que se le iba a dar, de lo que se infiere que no contenías los elementos indispensables para la perfección de ese negocio jurídico, aunado al hecho de que no fue notificada en debida forma.

Por otro lado, las decisiones objeto de censura adolecen del vicio de desviación de poder en tanto la autoridad administrativa adujo motivo de utilidad pública e interés social para ordenar la expropiación, cuando es claro que con esa medida se pretendió evadir la responsabilidad ambiental que tenía INVIAS por los efectos nocivos que se ocasionaron sobre una zona que constituye parte importante de la estructura ecológica de Villavicencio.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, en los términos que se resumen a continuación:

Manifestó que la expedición de los actos acusados se ajustó a lo normado en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que establece como uno de los motivos de utilidad pública para la adquisición de inmuebles la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo.

Para la determinación del precio de compra, INVIAS solicitó a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales la elaboración de los avalúos correspondientes para los predios de propiedad de la...

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