Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[S] e observa que la providencia atacada fue proferida (…) el 9 de junio de 2017; la notificación de la sentencia se surtió por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 2017. Y la acción de tutela fue radicada (…) el 3 de abril de 2018. (…) . [E] ntonces, que el plazo de seis meses para incoar la acción de tutela, en principio, se concretó el 26 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, la mencionada fecha coincide con un día no hábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término debe extenderle hasta el primer día hábil siguiente. Como en la semana del 25 de marzo al 1 de abril de 2018 estuvo cerrado el despacho por vacancia judicial, el accionante debía presentar la acción de tutela el lunes 2 de abril del año en curso, sin embargo, la demanda se radicó al día siguiente, 3 de abril de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) . [E] n la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, (…) que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena (…) . Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. (…) . [C] onforme con la Sentencia SU-391 de 2016, el análisis de este requisito debe ser más estricto tratándose de tutelas contra providencias judiciales, por lo que no resulta razonable permitir que transcurriera un término superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación sin invocar la protección constitucional sin que estuviera demostrada alguna circunstancia que justificara el retardo. (…) . [L] a Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la acción de Tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.Á.T.G.. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.J.O.R.R.. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.A.L.C., y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.M.V.S.M.. Procedencia restrictiva de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M..A.J.L.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01084-00 (AC)

Actor: B.E.A.H. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por B.E.A.H., M.B.H.P., N.M.A.H., C.D.A.H., C.A.P.A. y J.M.P.A., de acuerdo con el numeral 7° del artícu lo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2018 , B.E.A.H. y otros , actuando a través de apoderado judicial , instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad person al y libertad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado Consejero Ponente en este asunto, a mis Representados, señores B.E.A.H., S.A.P.A., M.B.H.P., N.M.A.H., C.D.A.H., CESAR AUGUSTO PAREDES ARCILA Y J.M.P.A., que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Pupilos.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: B.E.A.H., S.A.P.A., M.B.H.P., N.M.A.H., C.D.A.H., CESAR AUGUSTO PAREDES ARCILA Y J.M.P.A., PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, DAÑO EXTRA PATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, descritos en la demanda.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 7 de junio de 2003, se dejó al, entonces auxiliar bachiller, S.A.P.A. a disposición del Juez Penal Militar por estar incurso en el delito de abandono del puesto en concurso con desobediencia, en virtud del informe suscrito por el Sargento Viceprimero Jes ús A.C.C..

2.2. En el referido informe se indicó que, S.A.P.G. tenía asignado como lugar de servicio la garita del lado de la cancha de la Escuela C.H., retirándose, al parecer, a las 15 y 10 horas sin autorización. El señor S.P. fue sorprendido en reunión con otros compañeros, y al requisarlo se hallaron en su poder tres cigarrillos de mariguana.

2.3. El 13 de junio de 2003, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de S.A.P.A. por los delitos de abandono del puesto en concurso con desobediencia.

2.4. El abogado del señor P.A. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. Solicitó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por considerar que su defendido no estaba incurso e n los tipos penales endilgados.

2.5. El Tribunal Superior Militar, mediante providencial del 22 de junio de 2003, revocó la medida de aseguramiento, dispuso la libertad del señor P.A. e indicó que la investigación debía continuar.

2.6. El 29 de julio de 2004, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento penal en contra del señor P.A. porque la conducta era atípica, decisión confirmada, en el grado de consulta, por la Fiscalía 4ª Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar el 24 de enero de 2006.

2.7. Por lo anterior, el señor S.A.P.A. accionó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, con el objeto que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa- Policía Nacional - Dirección ejecutiv a de la Justicia Penal Militar.

2.8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora desatendió la carga probatoria y no demostró los elementos fácticos necesarios para obtener el resarcimiento de perjuicios con ocasión de la pr ivación injusta de la libertad.

2.9. En segunda instancia, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal y libertad, pues a su juicio, el caso expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no comporta la denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las siguientes consideraciones:

3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2853 de 1991 Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional”, no corresponde al Cuerpo de Auxiliares de la Policía Bachilleres prestar guardia o tener puestos asignados por lo que la labor que se le impuso a S.A.P.A., no estaba dentro de sus funciones, estableciéndose de esta forma la atipicida d del punible de desobediencia.

3.2. Se desplegó un comportamiento abusivo por parte de los profesionales de Policía y el Juez Penal Militar 154 contra el seño r S.A.P.A..

3.3. La Subsección accionada al decidir la causa no analizó los proveídos del P. y de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los Fiscales Penales Militares que declararon el cese del...

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