Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00343-00 (AC)

Actor: J.R.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.R.B.B., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con ocasión de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó el auto de 16 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por inadecuada escogencia del medio de control y por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite judicial radicado bajo el Nº 08001333300520150008900.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 08001333300520150008900), se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 8 de mayo de 2015, el señor J.R.B.B. radicó demanda de nulidad simple en contra de la Resolución Nº 543 de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a la sociedad INOS S.A.S., al considerar que esta no tuvo en cuenta la medida cautelar que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en razón de un proceso declarativo de pertenencia. Lo que, para el demandante, conllevó que el acto administrativo adolezca de “evidentes y manifiestos vicios de ilegalidad”, pues quebrantó “los principios de legalidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, paz social, siendo deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el cumplimento de los fines del Estado”.

El actor afirmó que la sociedad INOS S.A.S, le ocultó a la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla la existencia de la medida cautelar decretada en el curso del trámite judicial de pertenencia que se tramita ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el Nº 00145-2017. En este sentido, insistió en que al estar el bien inmueble afectado por una medida cautelar no podía expedirse tal licencia de construcción, pues la situación jurídica del mismo no se había definido, ya que “si bien no lo pone fuera del comercio, restringe y/o condiciona el derecho subjetivo de propiedad constituyéndolo como DERECHO LITIGIOSO (art. 1969 C.C.) o incierto para el presunto titular del derecho controvertido inscrito en el certificado inmobiliario”.

La demanda de nulidad simple correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, quien en audiencia inicial de 16 de agosto de 2017, haciendo uso de las facultades oficiosas de saneamiento y de resolver excepciones, consagradas en el artículo 18, numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), declaró probada de oficio “la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda de nulidad simple, por inadecuada escogencia del medio de control”, y al encontrar que tampoco cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos administrativos, necesarios para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de inepta demanda, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 161 ibíd.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que “el acto administrativo demandando no encuadra dentro de los enjuiciables a través de la nulidad impetrada [simple] (…) De allí que la nulidad y el restablecimiento del derecho era la conducente respecto del referido acto”.

2. Fundamentos de la acción

El actor señaló que el auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento de precedente, bajo los siguientes argumentos:

Defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial demandada “no observó los nums. 5 y 12 del art. 42 del C.G.P., referentes al debido y pertinente control de legalidad”. Adujo que se abstuvo de constatar los vicios de ineficacia del acto administrativo demandado a pesar que de acuerdo con el Oficio Nº 084 de 27 de febrero de 2017, suscrito por el C.R.A.S.V., en calidad de Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud a una petición elevada por el accionante, es procedente solicitar su reconocimiento ante la autoridad judicial competente.

Agregó que desconoció los presupuestos del artículo 137 del CPACA, por cuanto la demanda en comento, se reitera, no contiene una pretensión encaminada al restablecimiento de derecho alguno, sencillamente, por no existir este derecho en Cabeza de la parte demandante, mi persona, ni en poder de la sociedad INOS S.A.S., presunta titular de la LICENCIA URBANISTICA DE CONSTRUCCIÓN en comento, por tratarse y/o ser el inmueble objeto o sonre (sic) el cual recayó esta Licencia Urbanística, como viene dicho, de un incuestionable DERECHO LITIGIOSO.

Defecto fáctico, en razón a que la decisión de declarar la ineptitud de la demanda se adoptó sin tener en cuenta los presupuestos fácticos del caso, pues no apreció correctamente el contenido de la Resolución Nº 543 de 16 de 2014.

Desconocimiento de precedente, debido a que el Tribunal accionado debió acatar la sentencia de constitucionalidad C-426 de 2002, según la cual, la Corte Constitucional estimó que “si en la demanda no figura una pretensión encaminada al restablecimiento del derecho y la única que se consigna es la de la simple nulidad del acto, no le está permitido al juez rechazarla con el argumento de que la verdadera intención del libelo es el restablecimiento del derecho”. Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en la sentencia T-836 de 2004, según la cual “si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia”.

Así mismo, alegó como desconocido el concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el 2 de junio de 2005, según el cual, “tratándose de normas de orden público, como son las contenidas en los actos administrativos que otorgan o niegan licencias urbanísticas, el concepto “interés de parte” debe interpretarse con un alcance mayor (…) tratándose de actos de carácter particular pero con efectos inmediatos de carácter general, (clasificación mixta), como son las regulaciones urbanísticas, el interés no sólo lo tiene los titulares de la licencia, sino los vecinos del predio objeto de la solicitud, y claro es, las autoridades administrativas encargadas de vigilar y contralar el cumplimiento del plan de ordenamiento territorial (…)”.

Por último, aun cuando manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto procedimental no lo sustentó.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a esa Corporación de Justicia CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales que me han sido conculcados”.

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó con el escrito de tutela, copia del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 040-121101, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 24 de enero de 2018.

5. Trámite procesal

El despacho mediante auto de 8 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y al juzgado en mención, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso Nº 08001333300520150008900.

Surtido el trámite de notificaciones y traslados, el proceso entró al despacho para fallo el 8 de marzo de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

En escrito presentado el 19 de febrero de 2018, la M.P.J.R.I. rindió informe en el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que “la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra sus providencias judiciales está condicionada a que éstas riñas con los principios constitucionales señalados en los artículo 228 y 230 de la Carta Superior”.

Relató que el accionante manifestó en el recurso de apelación elevado contra el auto de 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, que “la acción presentada se refiere a una acción de nulidad simple, y en el contexto de la demanda no se advierte ningún elemento de restablecimiento del derecho. Sencillamente se solicita en la demanda que se decrete la nulidad simple, no se está...

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