Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito relevancia constitucional / RELEVAN CIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia vulneración de derechos fundamentales . La decisión objeto de reproche se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para debatir inconformidades frente a la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario que eximió de responsabilidad al Estado al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima / PERJUICIO IRREMED IABLE - Ausencia de prueba

Frente al derecho a la igualdad se destaca que (…) los accionantes omitieron exponer los argumentos por los cuales consideraban que la autoridad judicial accionada vulneró este derecho fundamental. (…) . [N] o encuentra la Sala (…) una verdadera cuestión de vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. (…) . [E] n lo que respecta a la vulneración al derecho al debido proceso (…) , derivado de una indebida valoración probatoria porque el operador judicial tuvo fundamento de su decisión la sentencia penal del 06 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de P., que fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2008; La Sala encuentra pertinente (…) . [A]clarar, que la sentencia (…) proferida por la Corte Suprema (…), al decidir recurso extraordinario de casación declaró la prescripción y cesación del procedimiento respecto de las acciones penal y civil seguidas en contra de [W.G.G.], es decir, que no entró a pronunciarse sobre el material probatorio recaudado en la investigación. (…). [S] e evidencia que la Corporación accionada valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso concluyendo que fue la conducta descuidada e irregular del administrado la que dio lugar al proceso penal iniciado en su contra. (…). [N] o evidencia esta Sala que la autoridad judicial haya incurrido en irregularidad alguna en la valoración de las pruebas que pudiese conllevar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por el contrario, las pruebas fueron debidamente relacionadas y se indicó el valor que se otorgó a cada una de ellas, además, se expuso de manera clara el razonamiento que llevó al juez de segunda instancia a tomar la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De tal manera que los alegatos expuestos por los accionantes se erigen como meras razones de inconformidad con una decisión que les fue desfavorable, (…) lo que lleva a concluir que la jurisdicción constitucional, (…) se activó con el propósito de tener una instancia adicional en la cual poder debatir las divergencias que se tenían frente a una la decisión judicial (…) debidamente motivada, razonable y coherente. (…) . [N] o se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la decisión fue sustentada con base en pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2 591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M..V.N.M.. Respecto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.J.O.R.R.. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporacion, ver: Corte constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M..A.J.L.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01276-00(AC)

Actor: W.G.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por W.G.G., B.P.Z.L., A.F.G.Z., J.D.G.Z., A.G.G. y N.G.G. de acuerdo con el numeral 7° del artícu lo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2018 , W.G.G. y otros , actuando a en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección `C', por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

5.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y los demás que esta honorable corporación considere, vulnerados con la expedición de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO .

5.2. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR la sentencia del 23 de Octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por presentar defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado oportunamente al proceso y presentar defecto sustantivo por desconocimiento abiertamente del precedente jurisprudencial constitucional, generando un fallo sin la debida motivación.

5.3. Ordenar a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera nueva sentencia en la que cumpla: a) Valoración en su integridad y adecuadamente del material probatorio, especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira; b) Delimitar el alcance probatorio de la sentencia proferida por la Sala Penal del Circuito de P.; c) Calificar la conducta del señor G.G., considerando que la EPS Risaralda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que los hechos imputados no se relacionan con el objeto de la entidad, por lo cual su regulación es de derecho privado; d) Respetando el precedente constitucional en el sentido de hacer un análisis detallado de la existencia de la necesidad de brindar medida de aseguramiento al señor G.G.; e) Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor G.G. .

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor W.G.G., quien fungía como contratista de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda, fue vinculado a investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo.

2.2. Como consecuencia de la referida investigación penal, se le impuso medida de detención domiciliaria y 12 de abril de 2002 se profirió Resol ución de Acusación.

2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Risaralda dictó sentencia absolutoria el 28 de mayo de 2002. En consecuencia ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento.

2.4. La decisión fue recurrida y, el 04 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de P. revocó la sentencia abso lutoria y condenó al sindicado.

2.5. Contra la decisión de segunda instancia, se interpuso recu rso extraordinario de casación.

2.6. El 3 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, declaró la nulidad de la providencia recurrida aduciendo ausencia de motivación y ordenó al Tribunal de origen emitir una nueva sentencia.

2.7. El 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de P. dictó nueva sentencia por medio de la cual revocó la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito y condenó a W.G.G., por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a 60 meses de prisión y multa de 12.5 SMLMV.

2.8. Nuevamente, se interpuso recurso extraordinario de revisión que fue resuelto, el 23 de enero de 2008, por la Corte Suprema de Justicia que declaró la p rescripción de la acción penal.

2.9. El señor W.G.G. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN- con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la fue objeto el señor G.G..

2.10. El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia por medio de la cual declaró: (i) no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la FGN y de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial; (ii) administrativa y solidariamente responsables a la FGN y la Nación- Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la...

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