Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00370-00 (AC)

Actor: F.H.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por F.H.V., en calidad de ex agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A. hoy liquidada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de 29 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que no repuso el auto de 24 de agosto de 2016, que no declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada con ocasión a los daños y perjuicios causados a VIMEC S.A.S., como consecuencia de la omisión en y/o irregularidad en la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control de SOLSALUD EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente ordinario, allegado en calidad de préstamo, se destaca la siguiente información:

La Sociedad Vital Medical Care sociedad por acciones simplificada - VIMEC S.A.S, a solicitud de SOLSALUD EPS S.A. prestó los servicios de salud a sus afiliados, sin embargo, esta última omitió la realización del pago, entidad que se liquidó el 6 de junio de 2014, trámite en el que el señor F.H.V. obraba como agente liquidador.

El 21 de julio de 2017, después de haber transcurrido dos (2) años de finalizado el proceso liquidatario, VIMEC S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor F.H.V., cuyo reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 2016.

El señor F.H.V. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reparación directa, al considerar que dicha acción se encontraba caducada. Agregó que la responsabilidad como agente especial liquidador subsistía hasta 2 meses después de la rendición final de cuentas, no por el término de caducidad de los 2 años siguientes a haberse liquidado la sociedad, lo cual en su sentir, transgrede la Resolución Nº 735 de 2013, el Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010.

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 29 de enero de 2018, resolvió no reponer dicha actuación y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al recurso judicial efectivo y a las garantías judiciales, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 29 de enero de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada, al no rechazar la demanda de reparación directa iniciada por VIMEC S.A.A. con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios originados en la omisión en y/o irregularidad en la ejecución de las funciones de inspección y vigilancia y control de SOLSALUD EPS y sobre las etapas de intervención forzosa administrativa para liquidarla.

Aseveró que el auto proferido adolece de defecto sustantivo, toda vez que las acciones contra el liquidador se encuentran caducadas, en razón a que el marco jurídico en el que sustentaba su labor se encontraba previsto en la Resolución Nº 735 de 2013, el Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999 y lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, que establecen que podrán intentarse hasta dos (2) meses después de la última rendición de cuentas y no como se estableció dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, en aplicación del artículo 164 del CPACA (término de caducidad).

3. Pretensiones

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de F.H.V., al acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo, debido proceso legal y garantías judiciales en conexidad con el derecho al buen nombre.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto de fecha 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 68001233300020160078300, y en su lugar ORDENAR al Tribunal que analice la aplicación de la caducidad de la acción contra el agente especial liquidador ordenada por la norma especial que guía su actuación es decir, el artículo 297 del Estatuto Orgánico del sistema financiero”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia del auto de 29 de enero 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 84).

Igualmente, se allegó en calidad de préstamo el expediente de reparación directa que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Santander Nº 68001233300020160078300 (actor: Vital Medical Care sociedad por acciones simplificada-VIMEC S.A.S.).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 8 de febrero de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a VIMEC S.A.S. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente con radicado 680012333000-201600783-00 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por VIMEC S.A.S contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor F.H.V..

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander

El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental al tutelante, ni configuró los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

Afirmó que el tutelante sostuvo que se presentó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que para este caso debía aplicarse el numeral 1 del artículo 297 del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico Financiero”, el cual dispone que la entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los dos (2) meses contados desde la última rendición de cuentas.

Aseguró que la norma aplicable es el artículo 164 del CPCA, el cual se refiere a la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los términos procesales son normas de orden público y de inmediato cumplimiento. Agregó que el señor F.H.V., designado como agente liquidador de SOLSALUD E.P.S S.A., declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S S.A. y la cancelación de las matrículas mercantiles y de sus agencias con la Resolución Nº 4964 de 6 de junio de 2014.

Manifestó que el computo de la caducidad se inicia desde la fecha en la tuvo conocimiento del daño, por tanto al haberse declarado la terminación de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A en liquidación por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los 2 años para interponer el medio de control vencían el 7 de junio de 2014. Sin embargo, el término se suspendió 1 mes y 17 días por el trámite de la conciliación extrajudicial (31 de marzo a 17 de mayo de 2016), ampliando el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2016. Como quiera que ese día era domingo, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 25 de julio de 2017. Agregó que la demanda se presentó el 12 de julio de 2016, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y que no puede convertirse en una tercera instancia. Igualmente, que la procedencia contra providencias judiciales está supeditada a la configuración de por lo menos alguno de los requisitos específicos, además de acreditar los generales, situación que no se cumple en el presente asunto.

6.2. Respuesta de Vital Medical Care S.A.S - VIMEC

Mediante apoderada judicial solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante. Indicó que el artículo 140 del CPACA señala que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Sostuvo que el señor F.H.V. ejerció funciones públicas de carácter administrativa como agente liquidador de SOLSALUD E.P.S S.A., por lo que es el llamado al proceso en virtud a la omisión en que incurrió en el desarrollo de la liquidación de la mencionada entidad y no por los actos administrativos expedidos.

Afirmó que la norma invocada por el actor, esto es, el artículo 297 del Decreto 663 de 1993, no le es aplicable, por cuanto la fuente del daño en el presente asunto radica en las omisiones que se endilgan a la parte pasiva y no en un acto o contrato.

6.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud

El asesor de la entidad pidió que se desvinculara de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad.

Argumentó que la administración de justicia es una función pública y las decisiones que se adopten con ocasión de ésta, son independientes y...

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