Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01528-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01528-00 (AC)

Actor : MAX R.T. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.R.T.T., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor M.R.T.T., actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 52001-33-33-004-2015-00327-00.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Mediante Resolución 450 de 21 de diciembre de 2007, le fue reconocida al señor T.T., su pensión de jubilación como docente nacionalizado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En atención a que no se incluyeron todos los factores salariales que devengaba el actor al momento de la obtención de su status pensional, radicó petición el 7 de julio de 2015, en donde solicitó la correspondiente reliquidación de su pensión.

La Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, por medio de Resolución No. 4662 de 30 de septiembre de 2015, negó la solicitud elevada.

Inconforme con el anterior acto administrativo, el señor T.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, con sentencia de 25 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la acción. Declaró la nulidad de la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión del actor, “(…) incluyendo dentro del IBL la doceava de la prima de vacaciones y la prima de navidad, la prima de transporte y la prima de alimentación”.

Dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal Administrativo de Nariño, con sentencia de 25 de abril de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que si bien el actor pertenece al régimen pensional del Magisterio, “(…) de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos, en el último año de servicios, comoquiera que la interpretación in abstracto del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada por la Corte, fue extendida a los demás regímenes pensionales.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, de manera uniforme, ha indicado que la liquidación de las pensiones de jubilación debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ciudadano.

Citó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No. 25000232500020060750901), en la que se señaló que “(…) en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario”.

Asimismo, expuso que la anterior postura ha sido “(…) confirmada y validada en fallos de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, en las que el Consejo de Estado ha dejado sin efecto tales providencias y ha ordenado dictar una sentencia que se ajuste al criterio de unificación”.

Al respecto, citó apartes de las sentencias de tutela de 10 de noviembre de 2016 rad: 2016-02356 y de 6 de septiembre de 2017 rad: 2017-01898, proferidas por la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de NARIÑO sala de decisión oral al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró al señor M.R.T. TORRES los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los derechos fundamentales de la acción.

SEGUNDO - En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO - En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación - IBL todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-01)” .

1.5. Trámite

Con providencia de 22 de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto

Con respuesta de 8 de junio de 2018, contestó la demanda de tutela.

Indicó que admitir que conforme a las decisiones de la Corte Constitucional “(…) se afectó y dejó sin efectos los regímenes especiales, en este caso el de los docentes, es aceptar que se declaró la `inexequibilidad' o `inaplicación' del art.279 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que coadyuva el amparo constitucional y solicitó “(…) de ser legalmente viable”, se emita una sentencia de unificación, ante la disparidad de criterios que surgen de la hermenéutica de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.6.2. Fiduprevisora

Mediante escrito recibido el 13 de junio de 2018, contestó la demanda de tutela e indicó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Solicitó negar el amparo solicitado, en atención a que no se configura defecto alguno en la providencia atacada.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, pese a que le fue debidamente notificado el auto admisorio del proceso, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor M.R.T.T., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR