Auto nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140865

Auto nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01697-01(39325)

Actor: BENIGNO B.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas CONDENA CONTRA LLAMADA EN GARANTÍA - resulta procedente únicamente cuando se haya declarado la responsabilidad del demandado que la vinculó al proceso.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las llamadas en garantía -Coopetran S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.- contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de enero de 1999, alrededor de las 3:30 de la madrugada, en la vía que de B. conduce a Oiba, Santander, un automóvil particular fue impactado de forma intempestiva por un bus de la empresa Coopetran S.A., hecho que produjo como resultado la muerte de los siete ocupantes del automóvil, entre ellos, la señora L.C.S.N.. Se atribuye el siniestro a la falta de señalización de una obra en la vía, la cual estaba a cargo del INVÍAS.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 5 de agosto de 1999 (fls. 28 a 48 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 C. 1), los señores B.B.Á., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.F. y P.A.B.S.; C.F.A.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.A.S.; A.B.N.L., F.E.S.N., E.S.N. y D.B.S.N. (fls. 1 a 8 C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte- y el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Declarar que la Nación - Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria son responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de L.C.S.N., causada en un accidente de tránsito por fallas en la señalización de la vía que conduce de B. a Oiba, sitio la Florida, jurisdicción del municipio de Suaita, Santander, en hechos acaecidos el 31 de enero de 1999.

2.- Condenar a la Nación - Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandante s a pagar a (sic) título de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro fino:

Para D.F.B.S., P.A.B.S. y C.A.A.S. (3.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hijos de la víctima.

Para A.B.N.L., F.H.S.N., E.S.N. y D.B.S.N. (1.500) gramos de oro para cada una de ellas, en su condición de madre y las siguientes en su condición de hermanas de la víctima , respectivamente.

3.- Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: (…) Estimo este perjuicio en $17'500.000 hasta la fecha de presentación de la demanda, incluida la indexación ($1'500.000 por concepto de exequias y $16'000.000 por el valor total del vehículo).

Lucro cesante: (…) l o estimo en una suma superior a los cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000), teniendo en cuenta que el ingreso mensual de L.C.S.N. era de $12'000.000 y su vida probable era de 35 años más.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narraron que:

En la madrugada del 31 de enero de 1999, en la vía que de B. conduce a Oiba, Santander, el automóvil de placas BUL 414, de propiedad de la señora L.C.S.N., fue impactado por el bus de la empresa Coopetran S.A. de placas SUC 301, hecho que produjo como resultado la muerte de los siete ocupantes del vehículo, entre los que se encontraba la misma propietaria. El referido automóvil resultó destruido completamente.

El accidente se produjo por causa de la falta de señalización en la vía, dado que en el carril por donde transitaba el bus se encontraba una alcantarilla en reparación, la cual no tenía ningún tipo de advertencia o señal de precaución o peligro, lo cual hizo que al esquivarla, este tuviera que invadir completamente el carril por donde circulaba el automóvil, con las lamentables consecuencias conocidas.

Los hechos descritos son constitutivos de una falla del servicio imputable a las demandadas, toda vez que el tramo de la vía en reparación a cargo del INVÍAS no contaba con señalización alguna de peligro y/o precaución para evitar la ocurrencia de accidentes, como el que, precisamente, causó los daños por cuya indemnización se demanda.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2001, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 50 a 65 C. 1).

2.1. El Ministerio de Transporte contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad a la cual le correspondía el mantenimiento y conservación de las vías era al INVIAS, de conformidad con lo ordenado por el artículo 52 del Decreto 2171 de 1991 y los artículos 2 y 3 del Decreto 101 del 2000.

Formuló, además, la excepción del hecho de un tercero, toda vez que “el accidente lo causó el bus de la empresa Coopetran, porque invadió el carril por donde iba el automóvil de la señora L.C.N.S..

Finalmente, el Ministerio de Transporte solicitó que se citara al proceso en calidad de “llamada en garantía” a la empresa COOPETRAN S.A. (fls. 68 a 75 C. 1).

2.2. El INVÍAS, en su contestación, manifestó que el daño fue causado por el bus de la empresa Coopetran S.A., el cual invadió el carril por donde circulaba el automóvil. Con fundamento en ello propuso, igualmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero (fls. 140 a 153 C. 1).

En escrito separado al de la contestación de la demanda, el INVÍAS solicitó que se citara a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. U0158281, con sus respectivas renovaciones hasta la fecha del accidente (fls. 154 a 156 C. 1).

Los llamamientos en garantía a Coopetran S.A. y a La Previsora S.A. fueron aceptados por el Tribunal mediante auto fechado el 12 de julio de 2001, el cual se notificó en debida forma a las referidas entidades (fls. 103 a 105 y 206 a 208 C. 1).

2.3. En la contestación al llamamiento, la Previsora S.A. señaló que en el presente asunto no había lugar a declarar la responsabilidad del INVÍAS y, por ende, de esa sociedad aseguradora, toda vez que el daño fue producido por el autobús de la empresa Coopetran S.A., lo que configuraba el hecho de un tercero y, por lo mismo, el INVÍAS no estaba legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto (fls. 220 a 226 C. 1).

2.4. C.S. en la contestación al llamamiento manifestó que el accidente fue causado por dos circunstancias: por la falta de señalización en ese tramo de la vía, por parte del INVÍAS, y la imprudencia del conductor del automóvil en el que se desplazaba la hoy occisa, dado que, antes del accidente, había consumido licor en unas festividades públicas de esa zona, tal como lo indicó la Policía Nacional en el informe del accidente. Por último, solicitó que se llamara en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 012234 (fls. 241 a 270 C. 1.).

2.5. El llamamiento fue aceptado por auto del 3 de julio de 2003, el cual se notificó en legal forma (fls. 291 a 294 C1.). En la contestación, C.S. manifestó que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del automóvil, quien había ingerido licor antes del accidente, hecho a partir del cual concluyó que no había lugar a imponer condena alguna (fls. 291 a 307 C. 1).

3. El 27 de agosto de 2004, se dio inicio al período probatorio y, mediante auto del 11 de mayo de 2007 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 311 y 564).

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en este caso se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, dado que no se efectuó señalización alguna en el tramo de la vía donde se produjo el accidente, razón por la cual debía condenarse a las demandadas al pago de una indemnización a su favor (fls. 566 a 611 C. 1).

A su turno, las entidades públicas demandadas y las llamadas en garantía reiteraron los argumentos planteados en las respectivas contestaciones a la demanda y a los llamamientos e insistieron en la configuración de las excepciones propuestas (fls. 562 a 665 C. 1).

4 . La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 15 de abril de 2010, oportunidad en la que se decidió lo siguiente:

1°. Declárase a la Cooperativa Santandereana de Transportadores -COOPETRAN S.A., responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 31 de enero 1999, en la vía que de B. conduce a Oiba (sitio La Florida, corregimiento de Vado Real, jurisdicción del municipio de Suaita del Departamento de Santander), entre el vehículo de placas BUL 414 y el Bus de esa empresa de placas SUC 301.

2°. Condénase a la Cooperativa Santandereana de Transportadores -COOPETRAN S.A.- a pagar a favor de D.F.B.S., P.A.B.S. y A.B.N.L., la suma equivalente a...

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