Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03000-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733140873

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03000-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término empieza a correr cuando se da el motivo de hecho o de derecho para la reclamación - El plazo respectivo era el establecido en el artículo 136 del C.C.A. antes de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se pretende su declaratoria, el término de caducidad se computa desde la fecha en que se p erfeccionó el negocio jurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03000-02(37086) A

Actor: R.P.D.

Demandado: ECOPETROL Y TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término empieza a correr cuando se da el motivo de hecho o de derecho para la reclamación - El plazo respectivo era el establecido en el artículo 136 del C.C.A. antes de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se pretende su declaratoria, el término de caducidad se computa desde la fecha en que se perfeccionó el negocio jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió declarar la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 1995, Ecopetrol celebró con el señor R.P.D. un contrato de constitución de servidumbre sobre el predio de propiedad de éste, ubicado en jurisdicción del municipio de Fresno, Tolima, a fin de que allí pudieran adelantarse algunas obras del proyecto denominado “Gasoducto de Occidente” . El negocio se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 2 de mayo de 1995. Posteriormente, el 16 de abril de 1996, hallándose en ejecución el objeto de la indicada servidumbre, Ecopetrol le cedió tal derecho a la compañía Transgas de Occidente S.A., en un acuerdo de voluntades que también se inscribió en el registro de instrumentos públicos, el 7 de junio de 1996.

La parte demandante considera que los dos contratos mencionados adolecen de nulidad absoluta, puesto que, si bien la escritura pública por la cual se constituyó la servidumbre fue firmada por el señor R.P.D. como propietario del inmueble sirviente, lo cierto es que esta persona no obró en pleno ejercicio de sus facultades mentales, dado que sufría afecciones psiquiátricas que le impedían ser consciente de sus actos. Según la demanda, tanto el personal de Ecopetrol como los funcionarios de la notaría tenían conocimiento de las deficiencias en la salud mental del señor P.D., pese a lo cual procedieron a elaborar y protocolizar la escritura pública de constitución de servidumbre y a perfeccionar ese negocio jurídico, así como el posterior de la cesión de derechos, con el registro público correspondiente.

La demanda fue presentada el 5 de marzo de 1999 -ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá-, fecha en la cual habían transcurrido más de dos años desde el registro del último contrato reprochado, esto es, el de cesión de derechos de servidumbre entre Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., registrado el 7 de junio de 1996. Con base en ello, el Tribunal de primera instancia declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción, aspecto sobre el cual se centra la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primer grado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 1999 (fls. 55 al 58, c. 1), a través de apoderado judicial (fl. 70, c.1), la señora C.M. de P., obrando como curadora de los bienes del señor R.P.D. (fl. 12); interpuso acción de controversias contractuales en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y de la sociedad Transgas de Occidente S.A., a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones (fls. 61 al 64):

1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y el señor R.P.D., según Escritura Pública N° 193 del 4 de marzo de 1995, suscrita en la Notaría Única de Fresno (Tolima), mediante el cual se constituyó servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera sobre el área de 7.216 metros cuadrados del predio denominado Yugoeslavia, ubicado en la vereda Colombia del municipio de Fresno (Tolima) (…), en virtud a que (sic) el contratante R.P.D. se encontraba en estado de incapacidad absoluta en el momento de la celebración del mismo.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de cesión de derechos de servidumbre celebrada entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., mediante Escritura Pública N° 806 del 16 de abril de 1996 de la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo de Santafé de Bogotá D.C.

3. Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario Único del Círculo de Fresno (Tolima) a fin que proceda a la cancelación de la Escritura Número 193 del 4 de marzo de 1995 e igualmente al señor R. de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima) a fin que proceda a la cancelación del registro de la mencionada escritura, el cual se produjo el día 2 de mayo de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 283.0009.279.

4. Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario Veinticuatro (24) del Círculo de S. de Bogotá D.C., a fin de que proceda a la cancelación de la Escritura Número 806 del 16 de abril de 1996 e igualmente al señor R. de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima) a fin que proceda a la cancelación del registro de la mencionada escritura, el cual se produjo el día 7 de junio de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 283.0009.279.

5. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al demandante, a través de su curadora, el valor real de los daños ocasionados en el predio denominado Yugoeslavia, ubicado en la vereda Colombia de Fresno (Tolima), consistentes en:

Remoción de suelo cultivado en café, variedad caturra, aproximadamente 1.800 árboles en plena producción.

Remoción de suelo cultivado en caña para producción de panela en un área de aproximadamente 4.200 metros cuadrados.

Remoción de suelo sobre amagamiento (nacimientos de agua) generadores del vital líquido para autoabastecimiento y distribución interna y daño ambiental.

Valor de materiales, y su movimiento, necesarios para fabricar suelo agrícola, teniendo en cuenta que la excavación tiene una profundidad de 8 metros aproximadamente.

De acuerdo con la justa tasación que efectúen los peritos designados por su Despacho.

6. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al señor R.P.D., a través de su curadora, los daños efectuados fuera del área sobre la cual se constituyó la servidumbre, conforme a la valoración que practicarán los peritos designados por su Despacho, para lo cual se tendrán en cuenta los mismos parámetros para tasar los daños dentro del área pactada para la constitución de la servidumbre.

7. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al señor R.P.D., a través de su curadora, el valor de los frutos civiles y naturales dejados de producir por el inmueble objeto del contrato declarado nulo, dentro del área de la servidumbre, durante el tiempo que las demandadas realizaron sus trabajos y en forma posterior, habida cuenta de la destrucción del suelo, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad, en caso de haberse encontrado en poder del demandante, de acuerdo a la justa tasación que efectúen los peritos designados por su Despacho.

8. Se ordene la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima).

9. Se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señaló que el 4 de marzo de 1995, el señor R.P.D. constituyó a favor de Ecopetrol una servidumbre de gasoducto y tránsito con “ocupación permanente petrolera” . El contrato fue elevado a escritura pública N° 193, ante la Notaría Única de Fresno, T., y según sus cláusulas, el derecho de servidumbre recaería sobre el inmueble de propiedad del actor, ubicado en la vereda Colombia del municipio de Fresno, sobre un área de terreno de 7.216 metros cuadrados.

En virtud del contrato, Ecopetrol conservaría la propiedad sobre la tubería de gas instalada bajo la franja de terreno objeto de servidumbre y, tendría la facultad de usar esa zona para la construcción de obras principales y accesorias, así como para realizar las actividades petroleras especificadas en el documento contractual. El valor total de la servidumbre fue establecido en la suma de $577.280.

Manifestó que, con todo, las personas que intervinieron en los trámites pertinentes y en la redacción y firma de la escritura pública se abstuvieron de solicitar el consentimiento de la esposa y los hijos del señor P.D., quien tenía 91 años de edad y sufría de ostensibles deficiencias físicas y mentales que le impedían disponer de su patrimonio con pleno y libre consentimiento. Incluso -aseguró-, el personal de la Notaría Única de Fresno tenía total conocimiento de la situación personal y familiar del señor P.D., de suerte que resultó extraño para los deudos de la víctima que se procediera a la firma de la escritura pública en esas condiciones y sin hacer consulta alguna a la familia...

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