Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02909-01 (AC)

Actor: E.R.E.D.C.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

El accionante manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), mediante Resolución Nº 1830 de 24 de abril de 2002, reconoció una pensión vitalicia de jubilación.

Sostuvo que la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag descuenta de sus mesadas adicionales de junio y diciembre un 12% con destino a salud, sin que exista obligación legal para ello. Por consiguiente, el 19 de noviembre de 2013, solicitó el reintegro y suspensión del mencionado descuento.

Agregó que el 22 y 29 de abril de 2015, solicitó a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación, respectivamente, el reintegro del 12% descontado de las mesadas pensionales adicionales. No obstante, la cartera ministerial mediante comunicación de 7 de mayo de 2015 informó que remitía por competencia la petición a la Fiduciaria.

Aseveró que ante la falta de respuesta a la solicitud presentada, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo.

Informó que del proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.

Por último, relató que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante proveído de 16 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

2. Fundamentos de la acción

El señor E.R.E.d.C.P.P., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, orientadas a obtener la devolución y suspensión de los descuentos del 12% realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. En su sentir, la providencia objeto de tutela incurre en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.

En lo relacionado con el desconocimiento de precedente citó como desatendidas seis sentencias del Consejo de Estado, un concepto expedido el 16 de diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y cuatro providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su concepto, ese precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal ha establecido que las mesadas pensionales adicionales que perciben los docentes en junio y diciembre no están sujetas a descuentos por salud.

En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo afirmó que las entidades accionadas al proferir las providencias cuestionadas aplicaron de manera inadecuada el numeral 5º del artículo de la Ley 91 de 1989, dado que esa norma no se encuentra vigente, pues, en su criterio, fue derogada de manera tácita por la Ley 812 de 2003. En su sentir, conforme a esta última disposición no resulta procedente efectuar descuentos por salud a las mesadas adicionales del personal afiliado al Fomag.

3. Pretensiones

El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al señor E.R.E.D.C.P.P. .

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 22 de Noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ , dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación número 11001-33-35-019-2015-00850-00 , iniciado por el señor E.R.E.D.C.P.P. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.-FIDUPREVISORA.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 16 del junio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , dentro del proceso con radicación número 11001-33-35-019-2015-00850-01.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el señor E.R.E.D.C.P.P. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.-FIDUPREVISORA , en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la providencia favorable”.

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (folios 9 a 14).

Copia de la sentencia de 16 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 15 a 28).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “E”

El magistrado ponente del fallo objeto de tutela mediante informe radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2017, solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente porque lo realmente pretendido por la parte actora es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado en sede administrativa y jurisdiccional lo que, en su criterio, implica que la tutela se transforme en una tercera instancia.

Aseveró que contrario a lo afirmado por la parte accionante, el fallo atacado no desconoció la normativa que regula la materia porque a los docentes pensionados por el Fomag, les corresponde realizar un aporte del 12% en salud del valor de la mesada pensional, ordinaria o adicional, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 y 812 de 2003.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 16 de noviembre de 2017, la asesora jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo pues, a su juicio, no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales.

5.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A

El Vicepresidente de la entidad en mención, mediante escrito radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2017, se opuso a las pretensiones de acción de tutela, toda vez que las sentencias atacadas fueron proferidas conforme a derecho y no se configuraron las causales de procedencia contra decisiones judiciales.

5.4. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que las sentencias objeto de tutela no incurrieron en el defecto sustantivo alegado porque las autoridades judiciales accionadas explicaron en debida forma las razones por las cuales a los docentes pensionados del Fomag se les descuenta un 12% por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, ya que la Ley 812 de 2003 varió únicamente el porcentaje a deducir.

Frente al precedente judicial de esta Corporación citado como desatendido concluyó que el mismo no hace referencia a los descuentos de salud de las mesadas adicionales, sino a aquellos permitidos en el régimen de prima media en aplicación del Decreto 1073 de 2002.

Advirtió que en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay una posición unificada respecto a los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales, por lo que los jueces pueden elegir entre una y otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia judicial que les asiste.

En ese sentido, consideró que no se puede endilgar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, toda vez que actuó conforme a la regla jurisprudencial que, en ejercicio de la autonomía judicial, consideró ajustada al caso.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión anterior, para lo cual utilizó los mismos argumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR