Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696717

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-24-000-2009-00431-01

A ctor : BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA LIMITED HOY EQUION ENERGÍA LIMITED

D emandado : NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2013 proferida por la Subsección C -en descongestión- de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: (i) declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por ende, (ii) se inhibió a pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. La sociedad BP Exploration Company - Colombia Limited (hoy Equion Energía Limited) ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones:

Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1915 del 31 de octubre de 2008 expedida por la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental (…)

Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0894 del 14 de mayo de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone (sic) (…)

En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 1915 del 31 de octubre de 2008 y 0894 del 14 de mayo de 2009, para que en su lugar:

Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de inversión forzosa de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP.

Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca del río Cusiana y del caño Iquía (…)

Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación (…)

Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 es la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico.

Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal (…)

1.2. Del análisis de la demanda y su corrección, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1. El hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó a la demandante la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB mediante la Resolución No. 086 del 29 de enero de 1996. El proyecto se encuentra localizado en jurisdicción del municipio de Tauramena, departamento de Casanare.

1.2.2. Esa entidad estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB, a través de la Resolución No. 1407 del 12 de diciembre de 1996, que en su artículo vigésimo tercero ordenó la ejecución de la inversión forzosa del 1%.

1.2.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía- otorgó la concesión de aguas para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB, a captar del caño Iquía, con un caudal de 5.0 l/s. para uso doméstico e industrial, mediante la Resolución No. 269 del 26 de junio de 1996.

1.2.4. La misma entidad expidió la Resolución No. 200-15-0076 del 20 de febrero de 2002 con la que se otorgó nuevamente la concesión de aguas.

1.2.5. Corporinoquía prorrogó la concesión otorgada por 5 años para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB por el mismo término y autorizó que se usara el río Caja como alternativa de captación de aguas, mediante la Resolución No. 200-15-06-0664 del 28 de junio de 2006.

1.2.6. El Ministerio realizó unas observaciones respecto de la inversión del 1% a la demandante, a través del concepto técnico No. 1793 del 29 de septiembre de 2006.

1.2.7. La demandada acogió el concepto técnico descrito en el numeral anterior y realizó unos requerimientos a la demandante relacionados con la inversión del 1% por medio del Auto No. 30 del 10 de enero de 2007.

1.2.8. El Ministerio modificó la Resolución No. 1407 del 28 de noviembre de 1995 a través de la Resolución No. 1915 del 31 de octubre de 2008 y adicionó que la obligación de la inversión del 1% requiere de un plan de inversiones con cronograma de actividades para el cumplimiento de la obligación, que debería ser evaluado y aprobado por él.

1.2.9. La sociedad BP Exploration Company interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo indicado en el numeral anterior el 03 de diciembre de 2008, dentro del término legal.

1.2.10. El recurso fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 0894 del 14 de mayo de 2009, que confirmó el primer acto en todas sus partes.

La demanda de la referencia fue radicada el 07 de octubre de 2009 en contra del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl.263 c. ppal.). Sin embargo, con el Decreto-Ley 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante ANLA- como una unidad administrativa especial sin personería jurídica; con el objeto de encargarse que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental. Además, el artículo 22 de la norma de creación dispuso que todos los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal tengan que ser adelantados por la ANLA fuesen transferidos a ella dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia.

Debido a que el asunto de referencia es relativo al incumplimiento de una obligación derivada de una licencia ambiental, la ANLA debía representar a la Nación desde el 27 de noviembre de 2011. Mientras que el aviso para que se surtiera la notificación fue elaborado el 16 de mayo de 2011 y en él se notificó al representante legal del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl.319 c. ppal.).

No obstante, la ANLA confirió poder para la presentación de los alegatos de conclusión de la primera instancia y desde entonces esa autoridad ha comparecido en representación de la Nación en este proceso.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

Se indicaron como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 35, 36 y 137 numeral 4 del C.C.A.;

Artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993;

El artículo 1 del Decreto 1220 de 2005 y;

Los artículos 6,29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 a 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5 y parágrafo 1, 25 del Decreto 1729 de 2002, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003.

Debido a la exagerada extensión de la demanda, la sala hará referencia a los argumentos más relevantes de cada cargo. La demandante, en primer lugar, realizó un estudio general de las normas relativas a la inversión forzosa del 1%, para luego fundamentar la violación alegada en los siguientes cargos de nulidad:

Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993

La demandante señaló que si bien la propiedad tiene una función ecológica, ello no quiere decir que, la Constitución automáticamente autorizara la imposición de una carga que no es correlativa al uso del agua.

Además, adujo que debido a que el Ministerio aún no había reglamentado las cuencas hidrográficas ni la forma de cobro de la carga, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no le era aplicable.

También indicó que si la inversión del 1% debía hacerse acorde a los planes de uso eficiente y ahorro de agua, a la reglamentación de las cuencas hídricas y todo dentro del plan ambiental regional o municipal de la jurisdicción donde se realiza la explotación, la ausencia de esos instrumentos implicaba que la obligación no era exigible.

Por último, manifestó que la ausencia de reglamentación del parágrafo del artículo 43, obligaba al beneficiario de la licencia a invertir directamente en la fuente de agua para no afectar su condición ambiental.

Interpretación errónea del...

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