Auto nº 11001-03-28-000-2018-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Julio de 2018
Fecha | 10 Julio 2018 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia /CORRECCIÓN DE LA DEMANDA- Termino para subsanarla
Mediante auto de 21 de junio de 2018, la suscrita Consejera Ponente, concedió a la parte actora la oportunidad de corregir la demanda, en lo referente a que informara la dirección de notificación del Grupo Significativo de Ciudadanos “Primero La Gente Movimiento Ciudadano” y para que allegara las pruebas que demostraran su vinculación a esta colectividad. (…) El anterior término, de diez días, corrió sin que el demandante se pronunciara al respecto, ni corrigiera las falencias señaladas, por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, es lo procedente rechazar la demanda por no haber sido subsanada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NÚMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00067-00
Actor: F.Y.R.Y.
Demandado : MINISTERIO DEL INTERIOR
Asunto: Rechaza demanda por no subsanar
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, en la cual el señor F.Y.R.Y. , en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó:
“…que se declare la nulidad del Decreto 295 expedido por el Ministerio del Interior -Presidente de la República- el 16 de febrero de 2018 por el cual se convoca a elecciones para elegir alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y del Decreto 434 expedido por el Ministerio del Interior -Presidente de la República- el 6 de marzo de 2018 por el cual se modifica el artículo 1 del Decreto 295 de 16 de febrero de 2018 ” .
Mediante auto de 21 de junio de 2018, la suscrita Consejera Ponente, concedió a la parte actora la oportunidad de corregir la demanda, en lo referente a que informara la dirección de notificación del Grupo Significativo de Ciudadanos “Primero La Gente Movimiento Ciudadano” y para que allegara las pruebas que demostraran su vinculación a esta colectividad.
El anterior término, de diez días, corrió sin que el demandante se pronunciara al respecto, ni corrigiera las falencias señaladas ; por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, es lo procedente rechazar la demanda por no haber sido subsanada.
Por lo anterior, se
RESUELVE :
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor F.Y.R.Y. , por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO : Ejecutoriado este auto devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ
Consejera Ponente
Como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 61 del expediente
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