Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03461-01 (AC)

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FINAGRO CONTRA R.J.D.L.R. Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Santa Marta - Tribunal de Arbitramento de FINAGRO Vs. R.J. De L.R. y D.D.E.N., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión del L.A. proferido el 8 de junio de 2017, que i) declaró el incumplimiento de las partes dentro del contrato de cuentas en participación para la reforestación del proyecto La Fortuna; ii) decretó la terminación del mismo; iii) ordenó la liquidación; iv) dispuso incluir en la liquidación del contrato la cantidad de $100.692.755.90, producto de la venta de la “entresaca” realizada por los contratistas; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

1.2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“4.1. PRINCIPALES:

PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efecto el L.A. proferido dentro del Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs R.J.D.L.R.Y.D.D.E.N., el 8 de junio de 2017 el Á.O.J.D.A.M..

TERCERA: Ordene al Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs R.J.D.L.R.Y.D.D.E.N., que dentro de un término prudencial emita un laudo en el cual se restablezcan los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO subsanando los defectos fáctico y sustantivo comprobados.

CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva.

4.2. SUBSIDIARIA:

En caso de que el juez constitucional considere que debe negarse el amparo en los términos anteriormente pretendidos, solicito se acceda al amparo de los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se ordene al Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs R.J.D.L.R.Y.D.D.E.N., que:

● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar tener en cuenta todas las estipulaciones contractuales para el efecto de la liquidación, particularmente la cláusula decima octava, vigésimo segunda, así como la cláusula sexta que establece la propiedad de la plantación en cabeza de FINAGRO.

● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar que cese la prohibición de entrada a la plantación.

● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar a los PROPIETARIOS se abstuvieran de realizar cualquier tipo de tala, entresaca o cualquier intervención a la plantación.

● Se complemente el Laudo en el sentido de actualizar al valor presente la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($100.692.755,90) correspondiente al producto de la venta de la madera realizada por los propietarios.”

1.3. Como sustento de sus pretensiones, la entidad accionante argumentó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

1.3.1. Relevancia constitucional, porque no se discuten asuntos de mera legalidad o apreciación judicial, sino que implica un verdadero escenario de vulneración de derechos fundamentales.

1.3.2. I., toda vez que el laudo arbitral del 8 de junio de 2017 quedó en firme el 20 de junio del mismo año y la tutela se radicó el 15 de diciembre de 2017, por lo que no se superó el lapso de seis (6) meses establecido judicialmente, por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como término razonable para ejercer la acción contra providencias judiciales.

1.3.3. S., requisito que afirmó encontrarse acreditado, por considerar que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a disposición de la entidad pública accionante, debido a que los cargos que motivan la solicitud de amparo no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de anulación.

1.3.4. El asunto versa sobre irregularidades sustanciales y procesales cometidas por el árbitro que conoció la controversia.

1.3.5. Los hechos que motivaron la acción de tutela fueron relacionados de manera clara.

1.3.6. La acción no se interpone contra providencia de tutela.

1.4. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, manifestó que la autoridad acusada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, los que fundamentó en los siguientes argumentos:

1.4.1. Defecto sustantivo

1.4.1.1. Consideró que este defecto se configuró porque el árbitro omitió aplicar las normas pertinentes para la resolución de la controversia, por cuanto no tuvo en cuenta que la expresión de la autonomía de la voluntad se rige por el principio consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual los contratos son ley para las partes.

Agregó que, igualmente se desconoció el artículo 1625 ejusdem modos de extinción de las obligaciones consagrados en el Código Civil colombiano.

En lo relacionado con la inaplicación del artículo 1602 del C.C., el accionante precisó que el árbitro, en lugar de ceñirse a las estipulaciones contractuales, desató la controversia con fundamento en el presunto incumplimiento de unas obligaciones que FINAGRO no tenía y en una cláusula que no regulaba obligaciones contractuales, sino que se refería al plazo de ejecución del contrato.

Frente a los modos de extinción de las obligaciones -artículo 1625 del Código Civil-, indicó que la contradicción en que incurrió el árbitro consistió en que, por una parte, declaró la terminación del contrato con sustento en el incumplimiento de las partes, pero, acto seguido, ordenó la liquidación, de conformidad con las estipulaciones contractuales.

En armonía con lo anterior, consideró que una correcta aplicación de las normas mencionadas hubiera conducido a que el árbitro determinara los perjuicios causados a FINAGRO por el incumplimiento exclusivo de los PROPIETARIOS, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato.

Contrario a lo anterior, declaró la concurrencia del incumplimiento, con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual ninguno de los contratantes incumplidos estaba en mora, terminando el contrato por mutuo disenso tácito.

1.4.1.2. Señaló que el árbitro, ante el supuesto incumplimiento de las partes, dio aplicación al artículo 870 del Código de Comercio , sin tener en cuenta que dicha norma debía interpretarse sistemáticamente con los principios de UNIDROIT (artículo. 7.3.1.), respecto del incumplimiento que debe ser comprobado para resolver o terminar el contrato.

1.4.2. Defecto fáctico por indebida apreciación del acervo probatorio

La parte actora fundamentó este defecto en que en el L.A. cuestionado se estableció el incumplimiento de FINAGRO a partir del desconocimiento de las obligaciones presuntamente derivadas de la cláusula tercera del contrato de cuentas de participación, por un aparente mal manejo de la plantación, sin embargo, destacó que este no constituye un real incumplimiento contractual, en tanto no era obligación de FINAGRO mantener la plantación en unas condiciones determinadas ni estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones técnicas.

Al respecto, destacó que en el “contrato de cuentas en participación suscrito el 26 de febrero de 2014 celebrado entre FINAGRO y los PROPIETARIOS no existe cláusula alguna que se denomine “Obligaciones Técnicas del Administrador”, es más la cláusula tercera citada por el árbitro, estipuló lo relativo al término de duración del contrato.”

Hizo referencia in extenso a la valoración probatoria realizada en el laudo censurado, para concluir que se logró comprobar un mal manejo de la plantación, pero ello no constituye un incumplimiento contractual por parte de FINAGRO, toda vez que no era su obligación mantener la plantación en unas determinadas circunstancias ni estaba sujeto al cumplimiento de condiciones técnicas.

Transcribió las cláusulas cuarta, duodécima y vigésimo cuarta del contrato, de cuyo contenido, concluyó que:

• FINAGRO manejaría técnicamente la plantación de manera autónoma durante la vigencia del contrato (20 años);

• Se previó la posibilidad de que existieran deficiencias del suelo, plagas, enfermedades o cualquier otra circunstancia similar que generara impidiera el normal desarrollo de los árboles;

• FINAGRO no tenía obligación de resembrar las áreas en las cuales una parte del cultivo llegare a deteriorarse por enfermedades, derrumbes, plagas o cualquier otra eventualidad;

• La madera producto de las entresacas se destinaría al pago de los costos generados por la plantación del bosque y su mantenimiento y, por tanto, corresponderá a los contratantes en la misma...

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