Auto nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697097

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Junio de 2018

Fecha28 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00026-00(22456)

Actor: SOCIEDAD DE AGRICULTORES DE COLOMBIA S.A.C y FEDERACIÓN DE GANADEROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

AUDIENCIA INICIAL

Acumulado 11001-03-24-000-2016-00135-00 [23574]

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:08 p.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTES: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., apoderadoel doctorJOSÉ R.S.M., identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.394.720 de Bogotá, T.P. nro. 55.101 del C. S. de la J. y Federación de Ganaderos, apoderado el doctor M.S.U.A., identificado con cédula de ciudadanía número 17.084.213 de Bogotá y TP.9749 del C. S. de la J.

DEMANDADO: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, apoderada en ambos procesos C.C.F.,identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.032.178 de Bogotá y T.P. 179.744 del C. S. de la J.

Se suspende la audiencia con el fin de aclarar la concesión de la personería a la doctora C.C.F..

Se da traslado a las partes del poder conferido a la doctora C.C.F., sin pronunciamientos que impidan el reconocimiento de personería se procede a reconocerla como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: apoderadoA.T. TORRESidentificado con cédula de ciudadanía nro. 79.522.289 de Bogotá y T.P. 88.890 del C. S. de la J.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor M.M.C..

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No asiste.

COADYUVANCIAS:

Parte demandante:

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES-PORK COLOMBIA: apoderado S.P.M.B., identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.231.559 de Bogotá, a quien se le reconoce personería para actuar como coadyuvante en su calidad de representante legal, en los términos del certificado de existencia y representación legal que obra a folios 446 a 452 del cuaderno principal del expediente acumulado, no obstante de no asistir a la audiencia.

Parte demandada:

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO: apoderado C.A.V.R., identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.635.461 y T.P. 128.746 del C. S. de la J., no asistió.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir y resolver las excepciones previas, al igual que fijar el litigio.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

Esto , porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado en única instancia , dado que se de bate la legalidad del Decreto Reglamentario 2537 del 2015 de carácter general de orden nacional, por el cual se adicionó el T itulo 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales.

Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados.

Acumulación De Procesos

El Despacho recuerda que en auto del 25 de mayo de 2016, la entonces Consejera Ponente luego de examinar los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda dentro del proceso identificado con número interno 22456. Sin embargo, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando se repusiera dicho auto y se remitiera por competencia a la Sección Primera de esta Corporación, en donde se adelantaba el proceso con número interno 23574 contra la misma disposición normativa, el Decreto 2537 de 2015, instaurado por FEDEGAN.

En auto del 12 de octubre de 2016, el Despacho resolvió el recurso de reposición, declarando no reponer el auto cuestionado, al considerar que se trata de un asunto de naturaleza tributaria que es de conocimiento de la Sección Cuarta por competencia, y en consecuencia, el proceso con número interno 23574 que se adelantaba en la Sección Primera debía ser remitido para que la Sección Cuarta procediera con la acumulación.

El 18 de diciembre de 2017 mediante auto el Despacho decidió sobre la acumulación de los procesos 22456 y 23574, resolviendo tramitarlos de manera conjunta. Las citadas providencias no fueron impugnadas por las partes.

Memorial d e 22 de febrero de 2018 - FEDEGAN

Una vez notificado el auto que ordenó la acumulación de los procesos, se allegó al expediente un memorial por parte de la apoderada de FEDEGAN en el que solicita adición y reforma de la demanda.

Al respecto, el Despacho observa que la solicitud de adición y reforma de la demanda fue allegada por fuera del término legal de conformidad con los artículos 172, 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no es pertinente la realización de la adición y reforma de la demanda.

EL apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C. solicita se verifique que la existencia de una coadyuvancia de FEDEPALMA. Frente a esta manifestación el Consejero Ponente manifiesta que obra JENS MESA DISHINGTON, obra folio 429, en razón a que no acredita su condición de P. y Representante de FEDEPALMA, no se reconoce como tal.

EXCEPCIONES PREVIAS

En el proceso iniciado por la Sociedad de Agricultores de Colombia con número interno 22456, no fueron formuladas excepciones previas, por ende, no hay lugar a pronunciamiento alguno en este sentido.

En el proceso iniciado por FEDEGAN con número interno 23574, se presentaron las siguientes excepciones:

Excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida escogencia de la acción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la demanda

2.1 .1. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

Declara que el demandante incumplió de manera sustantiva con la carga de establecer de forma precisa cuáles fueron las disposiciones normativas que se infringieron y, el concepto de violación correspondiente, además porque se sustenta en normas derogadas.

De esta excepción se corrió traslado a las partes, quienes manifestaron lo siguiente:

F.señala que, en la demanda se expone con claridad el concepto de violación del debido proceso, incompetencia del Ejecutivo cuando establece procedimientos administrativos que son de competencia del Legislador. Adicionalmente, se invocó el vicio de desvío de poder en que incurrió el Gobierno al expedir el acto, ya que fue un decreto ad hoc.

Por lo antes descrito, se cumplió con el requisito de haber expuesto el concepto de violación con fundamento en normas jurídicas.

Para resolver, este Despacho debe precisar que la exigencia prevista por el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se satisface cuando en la demanda se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por la norma demandada , así como la sustentación de los cargos que se formulan .

Se ha señalado que solamente si el escrito carece por completo del requisito, se considerará defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos del artículo 162 nu meral 4° de la Ley 1437 de 2011, no se requiere del seguimiento de una estricta técnica jurídica, ni que el concepto de violación sea suficiente para declarar la nulidad solicitada.

Establecido lo anterior, se debe aclarar que del contenido de la demanda se tiene que se solicita la nulidad del Decreto 2535 de 2015 , pretensión apoyada en razones de derech o contentivas del concepto de violación que a juicio del demandante conduce n a la nulidad del cuerpo normativa demandado.

En ese orden no se c onfigura la excepción propuesta pues se concluye que el demandante si expresó las razones por las cuales solicita el estudio de legalidad de las disposiciones demandadas.

Esta decisión se notifica en estrados.

Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción.

2.3.2. Excepción de indebida escogencia de la acción

Solicita que se declare la excepción de indebida escogencia de la acción, gracias a que el medio de control de nulidad propuesto por el accionante establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, persigue la defensa de la legalidad del acto, con un propósito de interés general y no particular, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que su inconformidad está atada a la no renovación de un contrato que había sido suscrito entre FEDEGAN y el Ministerio de Agricultura, para la administración y recaudo final de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

Observa el Ministerio que, el propósito perseguido por el demandante, no es exclusivamente expulsar del ordenamiento jurídico la norma que considera ilegal o inconstitucional, sino lograr como consecuencia la renovación del contrato resguardando su interés...

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