Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1640-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1640-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente47161
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1640-2018

Radicación n.° 47161

Acta 127

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la Procuradora 53 Judicial II Penal contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó a C.M.O.L., en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

    Un jueves del mes de marzo de 2009, en horas de la tarde, la menor L.C.P.V.[1] de 11 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Punta Paraíso de Bucaramanga. A eso de las 2:30 pm, llegó el señor C.M.O.L. preguntando por la señora madre de la menor, ya que eran compañeros de estudio en la Universidad, ante lo cual la joven le informó que no estaba, pero el procesado le solicitó que le abriera la puerta para esperarla, a lo que accedió la impúber.

    Cuando la menor se dirigió a su cuarto, O.L. la siguió, luego de desnudarla y colocarse un condón la accedió carnalmente, además, la amenazó para que no contara lo sucedido; luego se retiró de la vivienda.[2]

  2. El 19 de mayo de 2011, el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de B., legalizó la captura y la imputación que la Fiscal Tercera Seccional de dicho lugar le realizó a C.M.O.L. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

    3. El 2 de junio del mismo año se presentó el escrito de acusación[4] y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de junio siguiente ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida municipalidad[5].

  3. La audiencia preparatoria inició el 15 de julio posterior[6], prosiguió el 15 de noviembre[7] y culminó el 18[8] del mismo mes.

  4. El juicio oral se cumplió en varias sesiones (17 de abril[9], 15 de junio[10], 15[11] y 27 de agosto[12] de 2012, 30 de enero[13], 23[14] y 29 de abril[15], 12[16], 20[17] y 21 de agosto[18], 30 de septiembre[19] y 16[20], 23[21], 24[22] y 31 de octubre de 2013[23]). En la última, se anunció sentido del fallo condenatorio.

  5. Acorde con lo anterior, el 16 de julio de 2014, el juez cognoscente condenó a C.M.O.L., en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[24].

  6. Inconforme con esta decisión, la defensa, el Ministerio Público y el procesado la apelaron[25], pero fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2015[26].

  7. La representante del Ministerio Público y la defensa interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[27], pero solo la primera presentó, en tiempo, el libelo respectivo[28].

    LA DEMANDA

    Tras identificar a las partes, la delegada de la Procuraduría reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, luego de lo cual sintetiza los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, y postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho por falso raciocinio y falta [de] apreciación probatoria»[29].

    Después de definir el tipo de yerro invocado y referirse a la técnica que informa su demostración y a los criterios de valoración del testimonio, acusa «graves defectos»[30] apreciativos respecto de las declaraciones de la víctima, su madre –D.I.V.M.- y su padrastro –L.G.U.R.-, producto de desconocer las reglas de la lógica –no precisa-, lo cual condujo a la infracción de los artículos 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 109 y 211.2 del Código Penal –no indica en qué sentido-.

    Frente al relato de la menor, destaca su «ineptitud suasoria»[31], en la medida que no es coherente con el resto de la prueba testimonial en torno a i) la fecha de ocurrencia de los hechos, ii) el tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y el día en que la pequeña enteró a su madre de lo sucedido y iii) lo que aquella le contó a esta en esa ocasión.

    En cuanto al primer aspecto, asegura la demandante que la narración de la menor es dubitativa, imprecisa e insegura por cuanto en el juicio oral la niña, inicialmente, dijo que el acceso sucedió un jueves pero no se acordaba de qué mes, pero tras ser interrumpida por la juzgadora -a efecto de verificar si la diligencia estaba quedando grabada-, aquella mencionó, «tras superar el trance amnésico»[32] que fue un jueves del mes de marzo de 2009.

    Dicha ubicación temporal, según la recurrente, riñe con lo expresado por la niña a sus parientes y a los peritos sobre el particular.

    Al efecto, destaca cómo la menor le indicó a su madre que el delito se ejecutó el jueves 26 de marzo de 2009, a las 4:30 p.m., pues así aparece consignado en la denuncia del 26 de abril siguiente, la cual se introdujo al juicio por vía de la impugnación de credibilidad formulada por la defensa. Así mismo, en cambio, al médico forense O.M.B., en igual calenda, le manifestó que tal evento acaeció mes y medio antes.

    De lo narrado al psiquiatra E.J.G.D. -que la entrevistó el 20 de septiembre de 2011- en el sentido que «el señor se fue y me dijo que no le dijera a nadie, que me quedara callada, y como a los dos días voltió (sic) y yo le conté a mi mamá y ella le contó a mi tía y a mi papá (…)»[33], a juicio de la actora, igualmente, se desprende que:

    (…) después de ocurrido el hecho, su agresor regresó “como a los dos días” y que fue entonces cuando le contó a su mamá lo sucedido; en ubicación temporal de esos dos pasajes (la agresión sexual y la revelación a su progenitora) que puede tener tantas lecturas, cuantas referencias a diversas épocas ha hecho la pequeña a distintas personas: Que el hecho sucedió el 26 de marzo de 2009 y se lo reveló a su progenitora el 28 ó 29 de marzo del mismo año; o que el hecho ocurrió un jueves del (sic) marzo de 2009 y se lo contó a su madre el mismo mes; o que el hecho acaeció mes y medio antes del examen del forense O.M. BARRERA (26 de abril de 2009), es decir, más o menos en la primera quincena de agosto de 2009; pero en hipótesis todas de las cuales ninguna encaja temporalmente en el relato de D.I.V.M. y L.G.U.R. en cuanto, según ellos, la noticia de lo sucedido la recibieron de labios de L.C. a finales de abril de 2009.[34]

    En este punto, destaca la divergencia entre lo referido por la víctima al psiquiatra y lo inferido por el Tribunal, esto es que «su agresor retornó varias veces a la vivienda en idénticos propósitos lascivos, el primero de ellos como dos días después, pero sólo fue días más tarde cuando su madre lo sorprendió en ese mismo plan, siendo entonces cuando ella le reveló lo sucedido»[35], lo cual coincidiría con lo relatado por la pequeña en el juicio.

    Para el Ministerio Público, el tema de la temporalidad es esencial, no trivial, porque «forma parte del esquema circunstancial del evento fáctico (tiempo, modo y lugar)»[36] y resulta fundamental a efecto de garantizar el derecho de defensa, en punto del ejercicio de refutación y para medir la fuerza suasoria de los testigos, quienes, en este caso, han sido vacilantes, contradictorios y evasivos –se refiere a la menor y a su madre-.

    A juicio de la funcionaria, el falso raciocinio proviene de considerar que no es posible exigirle a una niña de 11 años de edad, conmocionada por el abuso sexual, que precise la fecha del hecho traumático padecido. Al respecto, recuerda que la juez de primer nivel dilucidó que la lógica y la experiencia indican que «se fija en la memoria aquello que impacta, más no detalles como la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene relevancia, ya que lo que se fijó en su mente fue que un mayor invadió su intimidad»[37].

    En opinión de la demandante, este razonamiento es desacertado, debido a que no es cierto que el ser humano solamente conserve en su memoria las situaciones agradables pues «la experiencia enseña que por más intentos que haga el ser humano de olvidar lo desagradable o lo que deja secuela psíquica, es imposible»[38], de modo que se generan trastornos depresivos.

    Tampoco es lógico, dice, que, en el 2011, la niña le relatara al psiquiatra que los hechos ocurrieron en el 2009 y en el juicio oral –tres años después- recordara que fue en el mes de marzo de ese año.

    Añade que, en este caso, la precisión temporal sí es relevante debido a que se trató de un solo evento y el término transcurrido entre él y la revelación a su familiares y a las autoridades fue corto, por lo que ha debido quedar fijado en la memoria, así como grabó los detalles contados a su madre y a los profesionales de la salud que la examinaron, además, asevera, porque se trata de una menor de 11 años con adecuada formación académica para su edad, en tanto ya había superado la primera infancia, «que es la etapa en la que los recuerdos se tornan difusos y esquivos»[39].

    A partir de lo narrado por la menor al psiquiatra, la Procuradora asegura que lo que aquella le contó a su madre desde un principio fue lo relativo a la relación sexual y no que el procesado la hubiese...

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