Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098281

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2009-00886-01

Actor: PLÁSTICOS RIMAX LTDA

D emandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto de formulación de cargos No. 146 del 19 de marzo de 2008, la Resolución No. 000109 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual se impone una sanción, auto admisorio No. 88-236-408-105-05 del 18 de marzo de 2009, por medio del cual se niega la práctica de pruebas y la Resolución No. 006 del 23 de abril de 2009, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición.

SEGUNDO. DECLARAR en firme las fechas de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora.

(…) .

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Plásticos Rimax Ltda. (en adelante P.R. o simplemente R., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que son nulos el acto de formulación de cargos No. 146 del 19 de marzo de 2008 y la Resolución 000109 del 24 de julio de 2008, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, S.C., por medio de los cuales se inició una investigación y se impuso una sanción a la sociedad actora, por no informar ante el intermediario bancario los datos relativos a la declaración de importación y documento de transporte por anticipos a futuras importaciones, respectivamente.

Que son nulos el auto 88-236-408-105-05 del 18 de marzo de 2009 y la Resolución 006 del 23 de abril de 2009, expedidos por la misma entidad, mediante los cuales, se negaron las pruebas solicitadas en el trámite sancionatorio y se resolvió un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción impuesta, respectivamente.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca en su derecho a la sociedad Plásticos Rimax en el sentido de ordenarle a la DIAN, S.C., que archive el expediente como efecto de la nulidad decretada de los actos administrativos demandados.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que la sociedad Plásticos Rimax Ltda., es una empresa debidamente constituida, cuyo objeto social es la fabricación, ensamble, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de productos de cualquier naturaleza elaborados de materiales plásticos y metal, vidrio, plástico y madera…”.

Anotó que dentro del desarrollo de su objeto social, realiza compras al exterior mediante la modalidad de giros anticipados, valores estos que son aplicados a las mercancías que despacha el proveedor y posteriormente son nacionalizadas, tal como se desprende de las declaraciones de importación que aparecen en los actos administrativos demandados.

Comentó que en un control posterior de la División de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, de cara a esa práctica de anticipos, formuló cargos contra la empresa mediante acto administrativo 146 del 19 de marzo de 2008.

Señaló que por un error de las personas que llevan el control de estas operaciones de Comercio Exterior, el despacho de la División de Cambios profirió el acto de formulación de cargos, al considerar que la sociedad Plásticos Rimax había violado el numeral 3 de la circular externa DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 del Banco de la República.

Sostuvo que según esa circular en la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referimos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviaria) y a las declaraciones de importación cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía y conservar copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio para cuando los requieran las autoridades de control y vigilancia”.

Destacó que el Banco de la República modificó sustancialmente esta obligación el día 22 de junio de 2007, eliminando el término de los 15 días; esta modificación al numeral 3 de la circular reglamentaria externa DCIN 83 de 2004 fue publicada en el Boletín No. 28 del 15 de junio de 2007, en cuanto al término, así:

En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario cambiario a través del cual se realizó la operación y conservar copia de este informe en sus archivos (…)”

Resaltó que el pliego de cargos se atendió mediante escrito del 16 de mayo de 2008, en consideración a los fundamentos legales e invocando el principio de favorabilidad, respecto de la modificación antes anotada.

Manifestó que la respuesta al pliego de cargos no se acogió por lo que mediante Resolución 000109 del 24 de julio de 2008, y en consecuencia se impuso una sanción cambiaria, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, respecto a la modificación de la circular del Banco de la República referida líneas atrás.

Explicó que en este asunto la DIAN sancionó a la demandante por cuanto al revisar las fechas de legalización de las operaciones que aparecen en los cuadros de operaciones de cambios solicitadas, coligió que las mismas no habían cumplido con el término previsto en el numeral 3 de la Circular Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República.

Acotó que mediante memorial del 21 de agosto de 2008 se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, en el cual se presentaron las razones por las cuales no debía imponerse la sanción.

Mencionó que mediante Resolución 006 de abril 23 de 2009, se desató el recurso propuesto, en forma desfavorable, sin atender a las razones de hecho y de derecho señaladas.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 3, 6, 23, 29 y 228 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 3 literal a del Decreto 1092 de 1996modificado por el artículo 1 del 1074 de 1999, numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 modificado por la DCIN 83 del 22 de junio de 2007 y el concepto de la División Jurídica de la DIAN número 83908 del 29 de agosto de 2008.

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:

1. Violación al debido proceso

Sostuvo que si bien la DIAN está facultada para llevar el control en materia de cambios internacionales, a fin de determinar si el importador o exportador ha cumplido las disposiciones especiales que regulan la materia, es importante precisar que la fuente del derecho sancionatorio responde al derecho administrativo penal, el cual permite entender la naturaleza de la sanción.

Destacó que con fundamento en lo anterior, no puede entenderse como una responsabilidad objetiva para imponer la sanción respectiva en esa materia, en tanto que deben observarse los motivos o causas que llevaron al administrado a actuar de determinada manera, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa.

Manifestó que los actos administrativos acusados no tuvieron en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que se apartaron de los hechos y en especial del principio de favorabilidad.

Indicó que el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996 que estableció el régimen sancionatorio, señala que la infracción cambiaria, es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigente al momento de la trasgresión la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son: el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

Comentó que del contenido de la norma se puede advertir que la infracción cambiaria es cualquier contravención al régimen de cambios vigente al momento de la trasgresión.

Realizó un cuadro para discriminar todos los giros que efectuó el importador al exterior a través del intermediario cambiario Banco de Occidente S.A.

Anotó que dentro de los términos legales se procedió a importar y nacionalizar las mercancías que le había remitido el proveedor en cumplimiento de los contratos internacionales, con los cuales cubría cada una de las importaciones que aparecen en las declaraciones objeto de la actuación administrativa.

Aseguró que la balanza de pago no se vio perjudicada y, por el contrario, el importador actuó de manera transparente al proteger el orden público económico.

Alegó que en todo caso, para el momento de...

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