Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018- 0 1707-00 (AC)

A ctor : D.M.B.C. Y OTROS

D emandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora D.M.B.C. y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora O.L.B.C., en nombre propio y en representación de J.F.A.B., así como los señores C.E.B.C., W.A.B.C., A.M.B.C., N.M.B.C., L.J.B.C., S.M.B., D.M.B.C., C.A.B.S., N.C.S. y J.J.G.U., por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 28 de junio de 2017, confirmada a través de auto del 15 de noviembre siguiente, mediante los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00147-01, presentada por los actores en contra del municipio de Santiago de Cali.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes.

2. Como consecuencia de ello, solicito al Juez Constitucional aplique en esta situación en particular la interpretación más garantista que proteja el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en cabeza de los demandantes y revoque la decisión contenida en el auto interlocutorio N° 447 del 28 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali y la providencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ordene al Despacho de origen proveer respecto de la admisión del presente asunto.”

Hechos

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Señalaron que el 14 de febrero de 2015, el menor D.S.B.C. fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Santiago de Cali, el cual ocasionó su muerte.

Afirmaron que el 7 de abril de 2017, luego de agotar la etapa conciliatoria, presentaron demanda de reparación directa en contra del ente territorial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Indicaron que ante la inactividad de dicha autoridad para proveer sobre la admisión, retiraron la demanda el 23 de mayo del mismo año.

Mencionaron que el 31 de mayo de 2017 radicaron nuevamente la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Sostuvieron que el referido juzgado, mediante auto del 28 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 15 de noviembre de 2017.

Sustento de la vulneración

Según los accionantes, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Explicaron que el término de 2 años para interponer la demanda empezó a correr el 15 de febrero de 2015, por lo que inicialmente tenían hasta el 15 de febrero de 2017 para radicarla.

Sostuvieron que presentaron la solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2016, por lo que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban aún 6 meses.

Refirieron que el 24 de octubre del mismo año, se declaró fallida la etapa conciliatoria y se expidió la constancia respectiva, por lo que se reanudó el término de caducidad a partir del 25 de octubre de 2016 y, en tales condiciones, tenían hasta el 25 de abril de 2017 para presentar la demanda.

Destacaron que el 7 de abril de 2017 radicaron la demanda, es decir, cuando aún faltaban 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad, razón por la cual ésta quedó interrumpida.

Reiteraron que el 23 de mayo de 2017 retiraron la demanda ante la inactividad de la autoridad judicial en proveer sobre su admisión, por lo que el término de caducidad que estaba interrumpido se volvió a reanudar.

Aseguraron que al radicar nuevamente la demanda el 31 de mayo siguiente, era evidente que la misma se había interpuesto en tiempo porque se hizo dentro del término que aún quedaba para tal fin.

Por lo anterior, alegaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali se equivocó al concluir que, aunque se había presentado una primera demanda ante otro juzgado, ello no podía considerarse interrupción del término de caducidad, bajo el argumento de que tal consecuencia sólo se lograba con la solicitud de conciliación prejudicial.

Aclararon que esta autoridad judicial confundió los términos “interrupción” y “suspensión”, pues se trata de fenómenos distintos.

Indicaron que el Consejo de Estado ha diferenciado estos conceptos, al señalar que la suspensión del término de caducidad se genera con la presentación de la solicitud de conciliación, mientras que su interrupción sólo se ocasiona con la presentación de la demanda.

Consideraron que la providencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali no se acompasa con el criterio de esta Corporación, pues en vez de distinguir tales expresiones, concluyó que la radicación de la solicitud de conciliación es el único supuesto en el que se interrumpe la caducidad.

Manifestaron que la autoridad judicial declaró que en su caso había operado el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que ya había presentado la demanda en una ocasión anterior, interpretación que no tiene asidero jurídico, porque los artículos 174 de la Ley 1437 de 2011, 92 de la Ley 1564 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no establecen nada en tal sentido.

Recalcaron que las decisiones cuestionadas desconocen el principio de favorabilidad.

Señalaron que el derecho al acceso a la administración de justicia obliga al juez a analizar cada caso en particular y a realizar una interpretación garantista, cuando la ley y la jurisprudencia no regulan una situación concreta y crean un vacío como en el presente asunto.

En cuanto al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advirtieron que allí se aplicaron normas del Código General del Proceso que no eran compatibles con los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Específicamente, indicó que el artículo 94 de dicho estatuto sólo rige para los procesos de la jurisdicción civil ordinaria, pues en éste se establece que la interrupción de la caducidad requiere de dos requisitos: (i) que la demanda se presente dentro del término dispuesto legalmente y (ii) que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación que se hace al demandante.

Agregaron que tal procedimiento es ajeno al de la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde la notificación del auto admisorio la hace directamente la secretaría al buzón de notificaciones de la entidad, y no el demandante.

Sostuvieron que el artículo 95 ibidem tampoco era aplicable, porque allí se indica que al desistirse de la demanda, no se interrumpe la prescripción y opera la caducidad, pero que en su caso no hubo tal desistimiento sino un retiro de la demanda, la cual es una figura jurídica distinta.

Expresaron que el desistimiento, de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, conlleva que la controversia haga tránsito a cosa juzgada, mientras que el retiro de la demanda permite que la misma pueda ser presentada nuevamente.

Afirmaron que el tema de la interrupción de la caducidad por presentación de la demanda, en materia contenciosa administrativa, no ha sido tratado por la ley ni la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en el presente caso existen 3 interpretaciones distintas: (i) la de los actores, (ii) la del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y (iii) la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Resaltaron que ante la pluralidad de interpretaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2012 indicó que debía darse prevalencia a aquella que fuera más garantista de los derechos fundamentales.

Adujeron que las providencias cuestionadas no acogieron la postura que resultaba más favorable, por lo que desconocían la Constitución Política.

Mencionaron que en el proceso se debatían los derechos de un menor, los cuales tienen prevalencia sobre los demás.

Aseveraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 1° de diciembre de 2014, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2012-00026-01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se había rechazado la demanda por caducidad de la acción, al considerar que se trataba de un caso especial que ameritaba un análisis particular.

Explicaron que allí se había presentado una demanda de reparación directa por el abuso sexual de una menor de 14 años por parte de un miembro del Ejército Nacional, en la que en principio había operado el fenómeno de la caducidad, pero que en concepto del Consejo de Estado, si bien la decisión de rechazar la demanda tenía un sustento legal, lo cierto era que desconocía el control constitucional y convencional oficioso que debía hacer...

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