Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03078-01 (AC)

Actor : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.2. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.

1.3 La parte accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-022-2012-00118-01, instaurado por la señora S.Z.H., por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional, la parte accionante pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia:

“4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico como quedo establecido.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 14 de mayo de 2015 notificado por correo electrónico el 23 de octubre de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MAGISTRADO (A) PONENTE JOSE R.R.R. mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502220120011800 de STELLLA ZULUAGA HOYOS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MAGISTRADO (A) PONENTE JOSE R.R.R...R. en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. de fecha 2 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502220120011800 de S.Z.H. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) S.Z.H...”..

Por otro lado, como medida de suspensión provisional solicitó:

“(…) la SUSPENSIÓN del cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 notificada por correo electrónico el 23 de octubre de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “b” (…) hasta tanto el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO resuelva la presente acción de tutela, por cuanto de realizarse el pago de lo allí ordenado y de ser positiva la decisión, sería difícil para la UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL la recuperación de los dineros cancelados, por no decir que imposible”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

2.1. La señora S.Z.H. prestó sus servicios en la División Financiera de la Universidad Nacional. Mediante la Resolución N° 000261 del 2006 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional le reconoció una pensión de vejez equivalente al 75% sobre el promedio de los salarios que devengó y cotizó al sistema en los últimos 10 años de servicio.

2.2. Mediante Resolución N° 0312 de 2011 la entidad negó la reliquidación de su mesada pensional; decisión que fue confirmada en el acto administrativo N° 0453 de 2011.

2.3. Por lo anterior, la señora S.Z.H. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, con el fin de que se declararan nulos los actos que negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, el monto de su pensión fuera actualizado con base en el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.4. El proceso le correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Universidad Nacional a reliquidar la mesada pensional de la señora S.Z.H. sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro.

2.5. La anterior decisión fue apelada por la institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” en sentencia del 14 de mayo de 2015 -notificada por estado el 26 de octubre de 2017-, modificó la decisión y ordenó la reliquidación pensional sobre el 75% de los factores devengados en el último año de servicio correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y su ajuste, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones.

Sostuvo el Tribunal que con base en la Ley 33 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado, la pensión de la señora S.Z.H. debía ser liquidada sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.

3. Sustento de vulneración

Para la Universidad Nacional, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, específicamente la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sólo contemplaba los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero el salario base de liquidación debía determinarse conforme a los artículos 36 y 21 de la precitada norma, es decir, sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

Señala que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales, y precisó que la situación objeto de estudio ocasiona un detrimento patrimonial grave en contra del sistema de pensiones y la sostenibilidad fiscal del Estado, debido a que los dineros pagados difícilmente pueden ser recuperados por la entidad

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección “B”.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados a la señora S.Z.H. y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

Por otro lado, se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

4.2. Por auto del 16 de marzo de 2018, el a quo consideró necesario enviar nuevamente la notificación de la presente acción a la señora S.Z.H., debido a que la empresa de servicio postal no pudo entregar la primera notificación en la dirección aportada por la entidad demandante; motivo por el cual fue enviada a la dirección que obraba en el expediente del proceso ordinario.

4.3. Por auto del 26 de enero de 2018, el a quo declaró fundados los impedimentos manifestados por los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R..

4.4. Mediante acta del 1° de febrero de 2018, fueron designados como conjueces M.E.E. y J.M.O.M., quienes fueron debidamente posesionados.

4.2. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 64 al folio 69 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1 Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - D.C. - Sección Segunda

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 21 de febrero de 2018, solicitó tener en cuenta que el pronunciamiento de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido antes de la sentencia SU-230 de la Corte Constitucional.

Así mismo remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-33-35-022-2012-00118-00.

4.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” y la señora S.Z.H., pese a haber sido notificados en debida forma, no emitieron respuesta alguna.

5. Fallo impugnado

En sentencia del 10 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Refirió que en el presente caso no se...

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