Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00775-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00775-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00775-00 (AC)

Actor: ESPERANZA P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.P.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2018, la señora ESPERANZA P.C., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y A LA BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, de la señora ESPERANZA P.C. y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de fecha13 de diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso No. 2530733330012015-0007601, ordenando proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la justicia Contenciosa Administrativa.

2. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Resolución No. 31713 del 28 de septiembre de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a la actora pensión de vejez con el 78.87% del promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, condicionado al retiro definitivo del servicio.

2.2. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” procedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio de la accionante, mediante la Resolución No. GNR 369947 del 27 de diciembre de 2013, con base en la Ley 100 de 1993, por no ser beneficiaria del régimen de transición.

2.3. La decisión fue recurrida por la accionante y mediante Resolución No. GNR 285253 del 14 de agosto de 2014, se desató el recurso de reposición, en el que se le manifestó que era más favorable hacer su liquidación pensional con la Ley 797 de 2003 ya que se otorgaba una tasa del 78%, mientras que con la Ley 33 de 1985 solo sería del 75%.

Se le indicó además que no se había podido determinar si la accionante había laborado en condición de empleada pública o como trabajadora oficial, por lo que no era factible realizar la liquidación con el último año de servicios.

2.4. Finalmente al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior resolución, COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 24509 del 13 de diciembre de 2014, determinó que la señora P.C. había laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá en calidad de empleada pública, pero que no había allegado el certificado de los factores devengados en el último año, razón por la que se liquidaba tomando los factores salariales comprendidos en la historia laboral con el IBL de lo cotizado en el último año de servicios. En consecuencia, así se liquidó su pensión, con el 75% del promedio del último año.

2.5. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 al estar cobijada por el régimen de transición, tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.

2.6. El Juzgado Primero Administrativo de G., dentro de la audiencia inicial, luego de agotadas las respectivas etapas, emitió decisión de fondo en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró el juzgado que debía reliquidarse la pensión de la accionante de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, al estar cobijada por el régimen de transición y en atención a la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, con el descuento de los aportes en porcentaje que corresponda a cargo del empleado.

2.7. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia del 13 de diciembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no era posible la liquidación de la actora como lo pretendía ya que, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 permitía la aplicación del régimen pensional anterior solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo.

Advirtió que si bien encontraba que ese acto administrativo que finalmente determinó el valor de su pensión no es ajustado a derecho en la medida en que fue reconocido con un IBL consagrado en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, no era procedente declarar la nulidad del mismo, en la medida en que no se pidió la nulidad por dichas razones y además, porque la demandada no había presentado demanda de reconvención que habilitara al juez contencioso a declarar la nulidad, en atención además, del principio de congruencia.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, se advierte que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indica la accionante que el tribunal dejó de aplicar los supuestos jurídicos establecidos en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sostuvo que el tribunal en forma equivocada, para proferir la decisión tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, desconociendo los precedentes del Consejo de Estado y que además, esas sentencias no pueden ser aplicadas en forma retroactiva.

Que se desconocen además pronunciamientos en sede de tutela, como es el caso de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la C.L.J.B.B., expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2016-03241-01, Actor: A.I.L.C., en la que se confirmó una decisión de la Sección Cuarta de esta misma Corporación, donde se ampararon los derechos fundamentales, en un caso similar.

Precisó que en el presente caso, su derecho pensional se había consolidado el 8 de diciembre de 2011 y presentó la demanda el 13 de febrero de 2016, fecha para la cual no habían sido proferido ni publicado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, razón por la que esas decisiones no debieron ser...

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