Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099013

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02242-01 ( 2185-16 )

Actor: D.I.L.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Revoca el fallo que negó las

pretensiones. Docente que se le reconoció la prestación y por mala conducta se le revoca la pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor D.I.L.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor D.I.L.B..

- Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se revoca la Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998 y ordenó excluir al señor D.I.L.B. de la nómina de pensionados.

Adicional a ello solicita que se reconozca y pague al actor la pensión gracia a partir del 18 de febrero de 1996, momento en el que adquiere el estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del derecho.

Igualmente, pidió el accionante que se condene a la demandada a pagar y liquidar las mesadas pensionales adeudadas desde cuando adquirió el estatus de pensionado hasta cuando se incluya en nómina.

Reclamó reconocer, pagar y liquidar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas y, que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor D.I.L.B., nació el 18 de octubre de 1946, fue nombrado docente nacionalizado en la Institución Educativa ERM Santa Fe de las PA por medio del Decreto 1210 de 1972 en el Municipio de Arboletes, Antioquia, desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 27 de febrero de 1974.

Posteriormente, expusó que fue nombrado por medio de la Resolución 34 de 1974, en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1974 como director de la Institución Educativa ERM Santa Fe de las PA del Municipio de Arboletes, Antioquia, indicó que luego fue trasladado al Municipio de P. a la Institución Educativa ERM los Llanos por medio del Decreto 364 de 1974, en el periodo del 19 de agosto de 1974 hasta el 20 de agosto de 1977.

Agregó el actor, que al ingresar al servicio el 10 de agosto de 1972 quedó sujeto a las disposiciones previstas en la Ley 43 de 1975, con la cual se nacionalizó la educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, las que regulan la pensión gracia, las cuales exigen que el docente debe cumplir 50 años de edad y 20 años al servicios de la educación municipal, departamental, distrital o nacionalizada, requisitos que a su juicio cumplió el 18 de febrero de 1996.

Señaló que mediante la Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, CAJANAL EICE revocó la pensión gracia que le fue otorgada a través de la Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998 indicando que el actor ya contaba con una prestación causada y adicional a ello habia incurrido en una causal de mala conducta violando las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952 y el artículo 36 del Decreto 2277 de 1979.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 48 y 230.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 6 de 1945, los artículos 17 y 29.

De la Ley 65 de 1946.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5.

De la Ley 43 de 1975.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

De la Ley 60 de 1993.

De la Ley 812 de 2003, el artículo 81.

Manifestó el apoderado del actor que es beneficiario de la pensión gracia, por ende debe ser reconocida con base al 75% del promedio del salario del último año de servicios.

Indicó que fue sancionado en el año 1991 y a la fecha de la demanda han transcurrido más de 20 años, por ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007 ya “prescribió o extinguió” la sanción.

Aseveró que “en los hechos que generaron la presunta causal de mala conducta, fue el hecho de que el M.D.I.L.B., el 27 de Febrero de 1991, Confirmada mediante la Resolución N-066 del 17 de Julio de 1991; se le indilga el haberse ausentado del lugar de trabajo, Razones por las cuales se debió la sanción. Mi prohibijado presentó los descargos y argumentos justificando la inocencia, la secretaría de educación departamental de Antioquia, prestó oídos sordos a dicha justificación, por este hecho ciscuntancial y efímero, como por fatalidad del destino le ha implicado perder el derecho adquirido a la Pensión Gracia, con un servicio prestado como educador de carácter nacionalizado por más de 25 años (…)”

Agregó, que no hay sanciones imprescriptibles y con la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en la falta cometida por el docente se estaría incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda a través de apoderada, sosteniendo que se nieguen las pretensiones.

Indicó la apoderada de la UGPP que los actos administrativos conservan plena validez y surten efectos, puesto que éstos no contienen vicio alguno y estan regidos conforme los preceptos del ordenamiento jurídico

Afirmó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y además fue sancionado mediante la Resolución 091 del 2001 (sic) por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, por lo que tiene mala conducta y es una causal justa para negar el derecho pretendido.

Propuso como excepciones la ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción del derecho.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el fallo del 11 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor D.I.L.B. fue sancionado por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia mediante la Resolución 091 del 21 de junio de 1999 con suspensión por 90 días en el cargo de profesor por asistir al establecimiento educativo en estado de embriaguez, circunstancia que se encuentra tipificada en el numeral a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

Por lo anterior, adujo el Tribunal Administrativo de Antioquia que el demandante incurrió en una causal de mala conducta y para obtener la pensión gracia el docente debía mantener un comportamiento intachable y como se demostró en el proceso disciplinario el señor D.I.L.B. incurrió en una actuación que afectó la correcta prestación del servicio como docente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas y en agencias en derecho al docente D.I.L.B., teniendo en cuenta que sus pretensiones no prosperaron.

4. El recurso de apelación

El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando se revoque ésta.

Afirmó que en la sentencia de primera instancia se logró probar que el actor ingreso como docente nacionalizado el 10 de agosto de 1972 y permaneció en desempeño de esta labor por 24 años, razón por la cual le asiste el derecho a recibir la pensión gracia que venía devengando.

Expresó que no puede ser condenado dos veces por los mismos hechos, pues se le sancionó con una suspensión de 90 días y el 17 de junio de 2003 se le revocó la pensión gracia reconocida el 6 de mayo de 1998 a través de la Resolución 010822.

Manifestó su desacuerdo con el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la medida que éste se limitó a estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia dejando de lado las garantías constitucionales, laborales y los derechos adquiridos del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se...

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