Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01902-00 (AC)

Actor : M.R.J.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El señor M.R.J. indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico y fue radicada con el núm. 2005-02065.

Precisó que el 7 de junio de 2017 radicó ante la Secretaría del Tribunal memorial solicitando copia sustitutiva de la sentencia proferida por esa autoridad judicial. Petición que reiteró el 14 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, expuso que ha trascurrido más de un año y el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado, de manera que existe una transgresión del derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico contestar de fondo la solicitud presentada el 7 de junio de 2017, reiterada el 14 de septiembre de esa misma anualidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 15-16)

J.R.I., magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, sostuvo que el conocimiento del proceso instaurado por el señor R.J. correspondió a esa corporación judicial y, finalizó con sentencia que data del 27 de enero de 2011, razón por la cual en el mes de noviembre de esa misma anualidad fue archivado.

Precisó que la solicitud de copias presentada por el accionante fue recibida en la Secretaría General y direccionada al encargado de dicha dependencia para su conocimiento, actuaciones que fueron corroboradas en el libro de correspondencia.

Asimismo, explicó que, una vez enterada de la acción de tutela, requirió al S. General, quien informalmente indicó que el expediente de la referencia fue archivado desde el año 2011 y, por haberse archivado hace más de cinco años, reposa en el Archivo Central, razón por la cual no había podido acceder al mismo y debió solicitar formalmente su desarchivo a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico.

Finalmente, indicó que el proceso 2005-02065 fue remitido a la Secretaría General del Tribunal y mediante Oficio 12394 GR del 21 de junio de 2018 el S. dio respuesta a la solicitud que el señor R.J. presentó, informándole que las copias requeridas estaban a su disposición en dicha dependencia, respuesta remitida al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 7 de junio de 2017, reiterado el 14 de septiembre de esa misma anualidad?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) derechos de petición en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir...

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