Auto nº 434/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736571517

Auto nº 434/18 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2018

Número de sentencia434/18
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteICC-3355
MateriaDerecho Constitucional

Auto 434/18

Referencia: Expediente ICC-3355

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de mayo del 2018, el señor G.G.C. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición toda vez que la accionada, según considera, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el recurrente el 08 de marzo de 2018[1], relacionada con la corrección del registro de un vehículo de su propiedad.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 31 de mayo del 2018, resolvió remitirla a los juzgados del circuito o con igual categoría de Soacha (Cundinamarca), argumentando que carecía de competencia para conocer el mecanismo constitucional por cuanto la autoridad demandada es del orden nacional y no es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Al respecto, manifestó que “el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados, es el municipio de Sibaté (Cundinamarca), toda vez que el derecho de petición que originó la interposición de la presente acción fue (…) dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté”.

    Agregó que con base en el artículo 1, numeral 2 del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría, motivo por el cual la presente acción debe ser conocida por los jueces del circuito de Soacha.

  3. Nuevamente efectuado el reparto del trámite constitucional, correspondió su conocimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) que, por medio de auto del 8 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto. Consideró que la autoridad que remite es la competente para conocer de la acción[2] y, por lo tanto, ordenó enviar el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre este y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, expresando que “la competencia a prevención de la Acción de Tutela, ha indicado la Corte Constitucional, (…) se adquiere teniendo en cuenta no el sitio donde su sede principal el ente administrativo (…) sino el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el amparo.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados es el municipio de Sibaté (Cundinamarca), dado que el derecho de petición que originó la interposición de la acción de tutela objeto de estudio fue dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio. De otra parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca). estimó que la competencia a prevención de la Acción de Tutela, se adquiere teniendo en cuenta el lugar donde tiene su sede principal el ente administrativo sino el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el amparo.

    (ii) En el presente asunto la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca), ya que si bien la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados se produce en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), toda vez que fue allí donde el accionante presentó el derecho de petición en controversia, los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Soacha (Cundinamarca), ya que fue allí donde recibió la respuesta de la solicitud en comento.

    En lo que al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) respecta, importa destacar que su jurisdicción se extiende a esta última localidad, según lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA07-4119 de 2007[6] del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual es el competente para conocer de la acción constitucional en estudio.

    Finalmente, se precisa que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá no es competente territorialmente para conocer del mecanismo de amparo, ya que en dicha jurisdicción no se ha producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) para que, de forma inmediata, trámite el amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por G.G.C. contra el Ministerio de Transporte, el Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté (Cundinamarca).

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3355 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) que contiene la acción de tutela presentada por el señor G.G.C., para que, de manera inmediata, trámite el amparo solicitado.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante señaló como una dirección de notificación en Soacha (Cundinamarca).

[2] Cuaderno principal, folio 25.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] “(…) Circuito Penitenciario y C. de Fusagasugá cuya cabecera es el municipio de Soacha, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Fusagasugá y Soacha". (…).

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