Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03165-01 (AC)

Actor : W.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor W.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor W.A.S. en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia del 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso iniciado por el tutelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110010632500020100020500, el cual tenía como objeto la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en los cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 1 mes y destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

En consecuencia, pretende que se revise la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados y que se le reconozcan sus derechos.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que se desempeñaba como coordinador administrativo de la Seccional DAS del M. y en dicho cargo realizó varias denuncias contra la directora de la Seccional, lo que le acarreó una investigación disciplinaria.

Señaló que la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, adelantó dos procesos disciplinarios en su contra radicados con los números 44-2003 y 710-2003.

Aclaró que en el proceso 44-2003, la decisión sancionatoria se profirió el 5 de octubre de 2006 mediante Resolución 29445-51, en la cual se le suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, toda vez que no realizó la entrega formal del cargo a quien le sucedía.

Explicó que al momento de la expedición del acto sancionatorio ya había cesado el ejercicio de sus funciones, y la sanción fue pecuniaria.

Indicó que en el proceso 710-2003, mediante auto 231025-22 del 29 de noviembre de 2005, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del DAS elevó pliego de cargos en su contra por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002, esto es, abandono del cargo.

Mencionó que, una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente, se profirió el auto 231025-38 del 17 de noviembre de 2006, en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que se confirmó a través de la Resolución 265 del 16 de marzo de 2007.

Aseguró que contra dichos actos administrativos interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 250002325000200700834.

Indicó que la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo de M. por competencia y, posteriormente, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B bajo el radicado 11001032500020100020500.

Sostuvo que una vez adelantado el trámite, la autoridad judicial demandada profirió la sentencia del 11 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Alegó que, en relación con el vencimiento de los términos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había admitido que en ambas actuaciones administrativas se superaron los tiempos de la investigación, en ninguno de ellos se practicaron pruebas fuera de los términos prorrogados, lo que llevaba consigo que se respetó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto concurrían los elementos estructurales para la formulación del pliego de cargos descrito en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.

3. Fundamento de la petición

Señaló que la solicitud de amparo cumple con todos los presupuestos adjetivos de la acción, esto es, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

Aseguró que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la interpretación aplicada al caso por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, es contraria a la interpretación de exequibilidad considerada en la sentencia C-181 de 2002.

Explicó que la sentencia de constitucionalidad citada declaró exequible la norma referente a la prohibición de prolongarse la investigación disciplinaria en un término superior a 6 meses y se fijaron unos criterios para la aplicación de la misma, por lo que no era posible que en su caso se pudiera justificar, para subsanar el exceso en los tiempos establecidos, que no se practicaron pruebas pasados los 6 meses, con lo cual no viola el derecho al debido proceso.

Indicó que dicha interpretación es contraria a lo consagrado en la sentencia C-181 de 2002, en la cual se precisó: “Evidentemente, es posible que, como lo señalan el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones.” (Subrayado del demandante).

Precisó que desde el momento en que se dio apertura a la investigación 710/2003, hasta el momento de expedir el auto de pliego de cargo, transcurrieron 2 años 1 mes, y la argumentación de la Corte Constitucional fue clara en señalar que, aunque se presenten situaciones en que el lapso no es suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria, prevalece el derecho de no permanecer pendiente de decisión.

Aclaró que el fundamento para el pliego de cargos consistía en la vacancia del cargo declarada mediante la Resolución 629 del 14 de abril de 2003, prueba que se encontraba en la entidad, por lo que no se puede justificar la negligencia de los funcionarios de la entidad, con lo cual se le ocasionó un grave perjuicio.

Señaló que no se puede concluir que al no practicarse pruebas fuera de la prórroga la actuación sancionatoria no estaba viciada de nulidad, porque esto es contrario a lo establecido en la norma y a la interpretación que la Corte Constitucional realizó de la misma.

Aseguró que en el proceso se configuró una causal de impedimento de una de las magistradas que suscribió la sentencia atacada, porque ella firmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del M..

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia.

Posteriormente, mediante auto del 9 de abril de 2018, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió vincular a la Fiduciaria Previsora S.A. por cuanto es la entidad que ejerce la representación del patrimonio autónomo creado para atender los proceso contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Dirección Nacional de Inteligencia

El apoderado de la Dirección Nacional de Inteligencia rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que dicha entidad desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan al Presidente de la República y al Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado.

Precisó que de lo expuesto en el escrito de tutela, los motivos de la misma van encaminados a demostrar una serie de falencias en la investigación disciplinaria que en su momento adelantó el DAS contra el señor A.S., lo cual no tiene relación alguna con las funciones que desarrolla la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que la autoridad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5.2. Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderada judicial, el PAP Fiduprevisroa S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que al revisar el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se respetó el debido proceso de las partes, ya que el trámite se adelantó de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

Concluyó que en el proceso adelantado por el señor A.S. contra el extinto DAS se presentó el...

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