Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01470-00 (AC)

Actor: L.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor L.C.C., por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor L.C.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y “a no ser discriminado”, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la providencia del 31 de enero de 2018, por medio de la cual revocó la decisión proferida el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda para, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, en adelante, FONCEP.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“… se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, que deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso, y como consecuencia de ello, se profiera nueva sentencia accediendo a las súplicas de la demanda.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor C. relató que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, entidad en la que laboró desde 12 de julio de 1978 hasta el 3 de julio de 1997; además afirmó que realizó aportes privados para pensión en el Instituto de Seguros Sociales.

Sostuvo que mediante Resolución 3063 de 4 de noviembre de 2005 la subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le reconoció el pago de la pensión de jubilación efectiva a partir del 11 de mayo de 2005, bajo los parámetros del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que solicitó la reliquidación de su beneficio pensional con el cálculo del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, junto con su respectiva indexación; petición que fue desatada de manera negativa por medio del Oficio 2012EE22607 de 19 de diciembre de 2012.

Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se dejaran sin efectos los aludidos actos administrativos, del que conoció en primera instancia el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 30 de junio de 2014 accedió a las súplicas de la demanda en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Resaltó que en consecuencia de lo anterior, se ordenó al FONCEP (i) reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, y (ii) reconocer el reajuste de las correspondientes mesadas pensionales con base en el IPC, pero únicamente con relación a los factores salariales reconocidos en dicha sentencia.

Señaló que el 31 de enero de 2018, la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, revocó el fallo de primera instancia, al encontrar ajustados a derecho los actos cuestionados debido a que la pensión del actor se reconoció y liquidó conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con sustento en la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Anotó que la pretensión relativa a la actualización de las mesadas pensionales también se declaró impróspera porque dicha autoridad judicial advirtió que solo sería procedente en caso de que prosperaran las pretensiones de la acción; asimismo indicó que el FONCEP en los actos censurados puntualizó que dicha prestación se liquidó actualizando los valores anualmente con base en la variación del IPC.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada no podía aplicar a la controversia que planteó en el medio de control el precedente establecido en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la medida en que en múltiples pronunciamientos (sin precisar cuáles) esta Corporación ha sostenido que tal postura únicamente es aplicable a los casos que traten sobre las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4º de 1976.

De otro lado, aseveró que entre la fecha de despido y en la que adquirió el estatus pensional trascurrieron ocho años, por tal motivo le es “inequitativo” que se prevea “como base de liquidación el promedio devengado durante los últimos diez años de servicio, con base en los factores salariales a que alude el Decreto 1158 de 1994.”

4. Trámite

Con auto de 15 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al juez 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director general del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Con escrito de 22 de mayo de 2018 (fols. 35 y 36), el magistrado ponente del fallo censurado rindió el informe solicitado, en el que solicitó denegar el amparo solicitado por el actor toda vez que la providencia tutelada se adoptó con sustento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde en atención al alcance que les ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la cual no es viable alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela.

En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada se emitió luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, estudio a partir del cual pudo concluir que el señor C. no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5.2. Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP (Tercero con interés)

Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica con escrito radicado el 28 de mayo de 2018, en el que se manifestó que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que el actor pone en tela de juicio una providencia judicial con apreciaciones subjetivas sin señalar las presuntas causales específicas de procedibilidad en las que incurrió, acorde con lo señalado en la sentencia C-590 de 2005.

Agregó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante teniendo en cuenta que en el trascurso del proceso ordinario estuvo representado por apoderado judicial, de manera que la sentencia objeto de reparo se encuentra debidamente ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor L.C.C., al resolver la discusión enunciada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al lineamiento trazado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, consistente en que el ingreso base de liquidación - IBL no es un aspecto cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo,...

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