Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857457

Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00221-01 (AC)

Actor: H.F.C.A.

Demandado : PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de junio del 2018, en la cual se i) amparó el derecho de petición y ii) se declaró la improcedencia de la acción respeto del derecho al debido proceso y al ejercicio de los derechos políticos del señor H.F.C.A..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 31 de mayo del 2018 en la Oficina de Reparto de Villavicencio, el señor H.F.C.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y ejercicio de derechos políticos.

Tales derechos los consideró vulnerados por la entidad accionada toda vez que profirió decisión por medio de la cual lo destituyó del cargo de Alcalde Municipal de Arboleda - Berruecos e inhabilitó por 10 años del ejercicio de funciones públicas.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERO: Se DECLARE que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN., ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, ejercicio de los derechos políticos(desempeñar cargos públicos los y demás derechos conexos o inherentes del señor H.F. CASTILLO ARMERO

SEGUNDO: Que en consecuencia, se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a DEJAR SIN EFECTOS el Fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2017, dentro del expediente IUC-2013-71-641365, emitido por la Procuraduría Provincial de Pasto en la que se sanciona disciplinariamente al Dr. H.F.C.A., en calidad de Alcalde del Municipio de Arboleda (N), y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por diez (10) años. De igual manera se proceda a DEJAR SIN EFECTOS el Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño de fecha 13 de Febrero de 2008, con radicación IUCD-2014-71-641365/ius2013-71-641365, el cual confirma el fallo sancionatorio de primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Pasto en contra del señor H.F.C.A..

TERCERO: Las declaraciones y órdenes que el señor J. considere pertinentes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Destacó que la Procuraduría General de la Nación al proferir la decisión con la que finalizó la investigación disciplinaria que adelantó en su contra, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó una norma declarada exequible, de manera condicionada por la sentencia C- 818 de 2005, en la cual se entendió que la conducta constitutiva de falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen estos principios.

No obstante, señaló que en el pliego de cargos y los “fallos disciplinarios” se hizo una valoración de la conducta del actor únicamente, desde la vulneración de los principios de economía y responsabilidad contractual desconociendo que se debe describir el mandato o prohibición en que incurrió el accionante.

Destacó que las decisiones se fundamentaron sin concretar el deber omitido por el servidor, por cuanto nunca se especificó cuál fue la norma que violó al suscribir el otrosi del 21 de septiembre 2012 pues contrario a lo aducido por la accionada no se vulneró el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

De otra parte, señaló que la Procuraduría General de la Nación no es competente para sancionar con destitución o inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción pues en esos casos, corresponde es poner en conocimiento de la justicia penal para que sea la encargada de imponer la sanción que amerite de ser el caso por la actuación del servidor.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor H.F.C.A. fungió como alcalde del Municipio de Arboleda - Nariño, ostentando dicha dignidad la Procuraduría Provincial de Pasto inició acción disciplinaria en su contra con radicado No. IUC-2013-71-641365.

Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años para desempeñar cargos públicos por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El accionante interpuso recurso de apelación resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante decisión del 13 de febrero del 2018.

El señor C.A. formuló solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaría, mediante escrito remitido por el servicio de correo certificado “Envía” recibida en la Procuraduría General de la Nación el 18 de abril del 2018. A la fecha de interposición de la acción de tutela, no existe constancia de respuesta suministrada por la entidad.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 5 de junio del 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la Procuraduría General de la Nación.

A través de auto del 14 de junio del 2018 se ordenó la vinculación, por tener participación en los hechos narrados por el accionante de la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Contestación de la autoridad accionada - Procuraduría General de la Nación

La entidad accionada remitió escrito de contestación, el 15 de junio del 2018, en el que señaló que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el amparo de los derechos alegados por cuanto no se acredita el perjuicio irremediable que avale su procedencia como mecanismo transitorio.

Existió respeto del derecho al debido proceso del actor en todas las etapas surtidas en la investigación disciplinaria. El actor tuvo todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa, controvertir las pruebas, aportar las pertinentes por lo que no se quebrantó ninguna garantía constitucional.

Además destacó la existencia de otros mecanismos de defensa ordinarios en curso de los cuales puede usar el decreto de las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, transcribió las competencias de la Procuraduría General de la Nación para avalar la facultad de investigar y sancionar servidores públicos.

3.2.2. Contestación de los terceros vinculados - Procuraduría Regional de Nariño (E) y Procuraduría Provincial de Pasto

El funcionario encargado afirmó que se pronunció sobre el proceso disciplinario siguiendo las garantías procesales pertinentes. De otra parte, afirmó que se adhiere a lo aducido por la Procuraduría General de la Nación, para el efecto adjuntó copia de la contestación presentada por dicha dependencia.

4. Fallo impugnado

En decisión del 19 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la acción constitucional frente a las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario adelantado contra el señor H.F.C.A. y amparó el derecho de petición frente la solicitud de revocatoria directa recibida por la entidad accionada el 18 de abril del 2018.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el proceso disciplinario adelantado contra el actor.

No obstante, frente a la solicitud de revocatoria directa recibida el 18 de abril del 2018, no se demostró en el curso del proceso la entrega de la respuesta al actor por lo que se evidencia un quebrantamiento al derecho de petición, razón por la cual se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición elevada.

5. Impugnación

Con escrito radicado el 22 de junio de 2018, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 19 de junio del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que resolvieron la investigación disciplinaria y amparó el derecho de petición frente a la solicitud recibida por la Procuraduría General de la Nacion el 18 de abril del 2018, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La decisión contenida en los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al señor H.F.C.A. con inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el actor?

¿La Procuraduría General de la Nación al no dar respuesta...

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