Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01445-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01445 -01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LUZ Á.R. DE PADRÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 7 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2017 y el Tribunal al proferir sentencia de 19 de octubre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-024-2015-00781-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que la señora L.Á.R. de Padrón prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 20 de julio de 1994.

4. La Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 6018 de 5 de marzo de 2004 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora L.Á.R. de Padrón, efectiva a partir del 26 de abril de 2003, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 2 años, 5 meses y 29 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

5. Indicó que mediante Resolución 24955 de 25 de mayo de 2006, revocó la Resolución núm. 6018 de 5 de marzo de 2004, toda vez que la pensión reconocida fue liquidada de forma errónea al cotizar tiempos privados al ISS y no a Cajanal, razón por la cual procedió a reconocerle la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

6. Adujo que la señora L.Á.R. de Padrón, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Decreto Ley 929 de 1976, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de prestación de servicios.

7. Señaló que mediante resoluciones RDP 3548 de 29 de enero de 2015 y núm. RDP 013389 de 8 de abril de 2015, la UGPP (en su calidad de sucesora procesal de Cajanal), negó la reliquidación de la pensión al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.

8. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 003548 de 29 de enero de 2016 y 013389 de 8 de abril de 2015, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicios, con la totalidad de los factores salariales en 1/12 parte.

9. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el núm. único de radicación 11001-33-35-024-2015-00781-01, el cual, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resoluci ón RDP 003548 de 29 de enero de 2015, y de la Resolución RDP 013389 de 8 de abril de 2015, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por medio de las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengado en los último seis meses de prestación de servicios.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ ÁNGELA RO DRÍGUEZ DE PADRÓN […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses de prestación de servicio, periodo acreditado entre el 1.° de febrero al 31 de julio de 1994 teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es , el sueldo, subsidio de alimen t a ción , prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios, estas últimas en forma proporcional a una sexta parte, efectiva a partir del 26 de abril de 2003 por status pensional con indexación de la primera mesada pensional, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2011, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

[…]”.

10. Señaló que la demandante por ser empleada de la Contraloría General de la República le asistía el derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con el 75% del promedio y que, teniendo en cuenta que algunos factores no se devengaban mensualmente se tomaría la sexta parte de los mismos, en razón al régimen especial aplicable. Asimismo, que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que se retiró del servicio el 31 de julio de 1994, cumplido el tiempo de servicios y faltándole el requisito de edad para acceder a la pensión, situación que ocurrió el 26 de abril de 2003 (status pensional cumplido por edad).

11. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2017, en el que se dispuso:

“[…] PRIMERO . CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro Ad ministrativo de Bogotá , mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia el cual quedará así:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ Á.R. DE PADRÓN […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses de prestación de servicios, periodo acreditado entre el 1° de febrero al 31 de julio de 1994 teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de servicio, prima de navidad y bonificación por servicios, estas últimas tres en forma proporcional a una doceava (1/12) parte, efectiva a partir de 26 de abril de 2003, con indexación de la primera mesada pensional; declarando la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2011

La entidad deberá aplicar los reajustes anuales de ley, así mismo, deberá actualizar las diferencias respecto de las sumas pagadas y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA […]”.

12. El Tribunal consideró que:

“[…] se puede concluir que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya contaba con 40 años de edad y más de 20 años de servicio público, como quiera que se vinculó con la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1971; lo que trae en consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto, porque es sabido es que son los veinte años de servicio los que marcan el régimen y por lo tanto la actora quedó regida plenamente por la Ley 929 de 1976, que era la norma vigente cuando se cumplió el tiempo de servicio exigido.

[…]

Concluido que es el tiempo de servicios el que define el régimen del empleado a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación, encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente en que se aplique la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013, por cuanto la demandante quedó cobijada íntegramente por las Leyes 33 y 62 de 1985. Y esas decisiones adoptadas mediante las referidas sentencias lo que hacen es aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93.

[…]

La entidad tanto en sede administrativa como judicial ha señalado que la pensión de la actora fue debidamente indexada, aplicando el IPC de los años 1994 a 2002, sin embargo revisado el acto administrativo de reconocimiento se advierte que no se realizó la indexación de la primera mesada pensional, sino que se ordenó la devolución de cotizaciones y se realizó la actualización de dichos valores.

[…].

La solicitud de tutela

Preten...

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