Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736857689

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. Z

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-0 0 301 -01 (AC)

Actor : M.C.H.V.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.C.H.V. contra el fallo de tutela de 26 de abril de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La señora M.C.H.V. obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, el P. General de la Nación al expedir el Decreto núm. 041 de 15 de enero de 2018, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el Cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del P. General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Procuraduría General de la Nación, el 11 de abril de 2002, en el cargo de Asesora Grado 19 de la Oficina de Control Interno, y que el último cargo que desempeñó fue el de Asesor Grado 24 del Despacho del P. General de la Nación, cargos de libre nombramiento y remoción.

4. Expresó que sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, el 14 de octubre de 2015, situación por la cual su médico tratante de la ARL le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo y contusión en la rodilla derecha, lo que implicó una incapacidad de tres días.

5. Señaló que con ocasión al excesivo dolor causado por las secuelas del accidente laboral, fue sometida a una intervención quirúrgica consistente en “sutura del manguito rotador por artroscopia del hombro derecho”, lo cual, le produjo alteraciones en los patrones del sueño, crisis de ansiedad y depresión, lo que ha complicado su rehabilitación.

6. Adujo que no obstante lo anterior, el P. General de la Nación expidió el Decreto núm. 041 de 15 de enero de 2018, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el Cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24, el cual, a su juicio, fue expedido sin motivación y sin valorar su estado de salud, incumpliendo de esta manera el deber de implementar las acciones afirmativas para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] I .Tutelar los derechos fundamentales vulnerados: DIGNIDAD HUMAN A, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓ VIL, y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR LAS CONDICIONES DE SALUD de mi poderdante M.C.H.V. con ocasión a la declaratoria de insubsistencia por parte de la accionada.

II.En Consecuencia Ordenar a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reintegro de mi representada, al mismo cargo o a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando al momento de habérsele declaro (sic) insubsistente, sin solución de continuidad.

III. Así mismo ordenar a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de todas las acreencias laborales (prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas extralegales) y cotización al sistema integral de seguridad social a favor de mi representada desde que acaeció la declaratoria de insubsistencia y hasta la fecha efectiva de su reintegro.

IV. Igualmente ordenar a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer a mi representada la estabilidad laboral reforzada de conformidad con su situación de salud.

V.O. a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de 180 días de salario, dando aplicación al artículo 26 de la ley 361 de 1997 […]”.

8. Señaló que:

“[…] Como se prueba y argumenta dentro de la presente acción promovida por mi representada y a través de todo el recorrido jurisprudencial aquí anexo, la terminación de la relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, mediante la declaratoria de insubsistencia de su cargo sin tener en cuenta su condición de salud y peor aún sin justificación o motivo expresado, configura una vulneración latente contra los derechos fundamentales de mi prohijada, los cuales son dignos de protección en sede de tutela.

H.M., nótese la falta de solidaridad de la accionada para con la actora, pues no le importó retirarla del servicio, conociendo claramente su precario estado de salud, inobservando que el accidente laboral, las secuelas de este y demás dolencias, tuvieron su génesis principal en el desarrollo de sus actividades laborales, a la cual sirvió por varios años con el mayor esmero y dedicación […]”.

9. Indicó que en el presente caso la acción de tutela es procedente, toda vez que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, en donde se deben garantizar los principios de eficacia, universalidad y solidaridad que hacen parte de la garantía del derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.

Actuación

10. La Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 17 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al señor P. General de la Nación, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte accionada

11.Durante el presente trámite, la parte accionada rindió informe por fuera del término legal otorgado por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de 17 de abril de 2018.

La sentencia impugnada

12. La Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora M.C.H.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.

13. Consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que la señora M.C.H.V. contaba con un mecanismo idóneo para solicitar la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente, señaló:

“[…] El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que en materia de los actos administrativos que definen una situación particular, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Aspecto que en este caso ni siquiera fue considerado por la accionante, ya que en los planteamientos de la tutela no se hizo alusión al mismo, ni tampoco de oficio se advierte que se presente alguna situación que cumpla las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales […]”.

La impugnación

14. La señora M.C.H.V., impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, señaló:

“[…] Pues bien, con las pruebas aportadas en la tutela se demostró que el derecho a la estabilidad reforzada de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial -sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad-conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

También se probó que la Procuraduría General de la Nación tenía pleno conocimiento del padecimiento de mi mandante, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasionó mayor dolencia para sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de todos sus padecimientos fue desvinculada sin justa causa de su trabajo.

Es decir, mi poderdante fue retirada del cargo mientras me encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues presentaba af ectación de su estado de salud […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los...

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